ATS, 11 de Junio de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:6552A
Número de Recurso60/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución11 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/06/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 60/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 1

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

Transcrito por:

Nota:

Resumen

RECURSO DE QUEJA núm.: 60/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 11 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. - La procuradora de los tribunales Dª. Gema María Chavernas Tejedor, en nombre y representación de D. Carlos Manuel , ha interpuesto recurso de queja contra el auto, de 22 de enero de 2018, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional , que declara tener por no preparado el recurso de casación contra la sentencia, de 21 de diciembre de 2017 dictada en el procedimiento ordinario 636/2016, en materia de concesión de nacionalidad española.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto impugnado acuerda no tener por preparado el recurso de casación por incumplimiento de las exigencias formales que impone el artículo 89.2 LJCA al escrito de preparación. Sobre este particular se sostiene en el auto, en primer lugar, que el escrito de preparación no identifica con la precisión debida las normas o jurisprudencia que se consideran infringidas, pues se realiza, únicamente, una escueta referencia al artículo 24 CE . Añade la Sala de instancia que el escrito de motivación «carece de motivación, (pues) únicamente alude al error del juzgador en la valoración de la prueba, pero sin efectuar la más mínima alusión a ninguno de los párrafos del artículo 88, apartados 2 y 3, de la Ley de la Jurisdicción , y tampoco justificar, en modo alguno, ninguna infracción de la normativa o la jurisprudencia que haya sido relevante y determinante de la decisión adoptada ( apartado d del artículo 89.2 LJCA ) (...)».

Frente a ello alega el recurrente la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos ( artículo 24.2 CE ), pues no se ha tenido en cuenta que el recurso de casación se fundamentó, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , en la infracción de precepto constitucional y del artículo 88. 1 LJCA (infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate). Añade que, tratándose de una resolución recurrible en casación, éste es el cauce adecuado y pertinente para hacer valer la infracción de un derecho fundamental para, una vez resuelto el mismo, interponer el recurso de amparo.

SEGUNDO

Las alegaciones vertidas en el recurso de queja por el recurrente no desvirtúan el acertado razonamiento de la Sala de instancia a quien corresponde, en el nuevo modelo casacional, verificar que el escrito de preparación reúne los requisitos que establece al respecto el artículo 89.2 de la propia Ley Jurisdiccional (Auto de 15 de marzo de 2017, recurso de queja 201813/2017).

La lectura del escrito de preparación evidencia el incumplimiento de los requisitos que impone el nuevo artículo 89. 2 LJCA ; incumplimiento que resulta lógico pues el escrito se estructura y sigue las pautas establecidas en la regulación del recurso de casación contencioso-administrativo anterior a la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Así, si bien se presenta en el plazo de treinta días que establece la actual redacción del artículo 89. 1 LJCA , aplicable a este caso, el recurso se fundamenta en el anterior artículo 88. 1 d) LJCA (infracción de normas y jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto de debate) en relación con los artículos 21 y 22 Cc , el artículo 24 CE y el error en la valoración de la prueba. La articulación del escrito de preparación con arreglo a una regulación anterior conlleva necesariamente el incumplimiento de los requisitos que exige ahora la Ley de la Jurisdicción a fin de reservar la admisión del recurso de casación a aquellos asuntos que presentan un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; interés casacional objetivo que, como pieza clave del nuevo recurso de casación, fue introducido en la citada Ley orgánica 7/2015, de 21 de julio.

Procede, por tanto, confirmar la denegación acordada en el auto impugnado, por incumplimiento de los requisitos del artículo 89.2 LJCA -particularmente, de los apartados d) y f) del citado precepto.

TERCERO

Por lo que concierne a la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva -en su vertiente de derecho de acceso a los recursos ( artículo 24.1 CE )-, no puede obviarse que este derecho fundamental es de configuración legal y también se satisface con una decisión de inadmisión, por razones formales o materiales, siempre que sea motivada y se funde en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente y de forma no rigorista. No se aprecia en este caso una aplicación rigorista o arbitraria, pues el tenor de la Ley de la Jurisdicción aplicable no admite duda sobre la necesidad de justificar en el escrito de preparación, tanto la relevancia de las infracciones denunciadas en la decisión que se impugna, como la justificación de la concurrencia de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; razonamientos de los que carece el escrito de preparación del recurrente.

CUARTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y no ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Manuel contra el auto, de 22 de enero de 2018, dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional , que declara tener por no preparado el recurso de casación contra la sentencia, de 21 de diciembre de 2017 (procedimiento ordinario 636/2016); y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

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