ATS, 11 de Junio de 2018

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2018:6555A
Número de Recurso20281/2018
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución11 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/06/2018

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20281/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro

Procedencia: Audiencia Provincial de León, Sección Tercera

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: ABC

Nota:

QUEJA núm.: 20281/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Luciano Varela Castro

En Madrid, a 11 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, en el Procedimiento Abreviado 123/15, se dictó sentencia de 26/05/17, que fue objeto de recurso de Apelación y por la Sección Tercera , de la Audiencia Provincial, en el Rollo 1188/17, otra de 15/12/17, frente a la que se pretende recurso de casación cuya preparación fue denegada por auto de 26/02/18 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 22 de marzo, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito del Procurador Sr. Olmos Gómez, en nombre y representación de Roman , personándose como parte recurrente y formalizando este recurso de queja, alegando: "... al hablar de la irretroactividad de la ley procesal penal solo tiene sentido si partimos de una concepción del Proceso como unidad... En el presente supuesto, no se puede considerar que exista unidad de proceso, puesto que la primera fase del proceso, concluyó con la sentencia del Juzgado de lo Penal, conforme al procedimiento vigente en el momento en que se cometió el delito; una segunda fase, la de apelación igualmente se llevó a cabo conforme a las normas de la fecha de comisión del delito; pero al llegar a esta tercera fase del procedimiento, nos encontramos con que la Ley Rituaria ha introducido una mayor garantía no existente en el momento de la comisión del delito; garantía que supone un derecho para el procesado, puesto que si bien el ámbito es de naturaleza procesal, se inscribe dentro del ámbito de los derechos de la persona; estaríamos violando el principio de igualdad consagrado en la Constitución...".

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 16 de mayo, dictaminó: "... habiendo actuado con toda corrección la Audiencia al denegar la preparación, procede desestimar este recurso de queja, con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .)".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Roman , se pretende recurrir en casación la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial, en un procedimiento incoado, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, cuya preparación fue denegada por auto de 26/02/18 , resolución objeto de este recurso de queja. Alega el recurrente como fundamento del recurso, que el auto denegatorio infringe el art. 2.2 del C.P . y produce indefensión a los justiciables condenados por hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015 si no se les permite subsanar el defecto procesal que lo impediría y ello en aplicación de la doctrina de T.C. según la cual los Tribunales estarían obligados a interpretar las disposiciones procesales en el sentido más favorable para la efectividad del derecho que consagra el art. 24.1 de la C.E . No puede admitirse tal razonamiento.

SEGUNDO

La Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015 establece, únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de casación para los procesos incoados con posterioridad a su entrada en vigor (6 de diciembre de 2015). Habiendo sido iniciada la causa en que se intenta el recurso antes de esa fecha ha de estarse al régimen previgente que no autorizaba la casación en estos casos. Así ha resuelto acertadamente la Sala de instancia.

En consecuencia, la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al amparo de la cual son recurribles en casación las Sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, no puede incidir, en virtud de la Disposición transitoria referida, sobre un proceso, como el que nos ocupa, incoado con anterioridad a que entrase en vigor tal modificación. Sería de aplicación, por el contrario, el art. 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vigente y aplicable al procedimiento del que estamos tratando, y que establecía que "contra la sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno", y si bien es cierto que es doctrina constitucional que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.2 incluye el derecho a los recursos establecidos por la Ley, en cuanto al contenido de este derecho el Tribunal Constitucional también ha declarado reiteradamente que no queda conculcado por una resolución de inadmisión del recurso que impida el conocimiento del fondo del asunto, cuando la misma se dicte en aplicación de una causa de inadmisión legalmente establecida, aplicada por el órgano judicial en forma razonada y no arbitraria ( STC. 100/88 ), sin incurrir en error patente ( STC. 36/89 ), e interpretada de manera favorable al ejercicio de la acción planteada y no formalista o enervante del referido derecho fundamental ( STC. 80/89 ).

Por ello la queja debe ser desestimada con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja presentado por la representación procesal de Roman , contra auto de 26/02/18, denegatorio de la preparación del recurso de casación, dictado por la Sección Tercera, de la Audiencia Provincial de León, en el Rollo 1188/17, con imposición de las costas al recurrente.

Notifiquese este auto a las partes personadas y comuniquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro

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