ATS, 15 de Diciembre de 2017

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2017:13141A
Número de Recurso20716/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

CUESTION COMPETENCIA

Nº de Recurso:20716/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 DE VILLENA

Fecha Auto: 15/12/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Luciano Varela Castro

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Escrito por: MGP

CUESTIÓN DE COMPETENCIA

Recurso Nº: 20716/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Luciano Varela Castro

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Luciano Varela Castro

D. Pablo Llarena Conde

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 1 de agosto se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 555/16 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Villena, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 2 de Almansa, Diligencias Previas 132/17, acordando por providencia de 4 de septiembre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 17 de octubre, dictaminó: "... resuelva dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Villena para continuar con la instrucción de las Diligencias Previas incoadas..." .

TERCERO

Por providencia de fecha 28 de noviembre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 14 de diciembre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que en Villena incoa Diligencias Previas por denuncia presentada el 26 de mayo de 2016 en la Comisaría de Alicante por Valentín manifestando que encontrándose en Malí, a través de su primo Juan Miguel compró un tractocamión de la marca IVECO, modelo LD440E color verde matrícula .... RCF ; que la venta se realizó por la empresa Truck Levante, con dirección en la partida de La Cañada, polígono A 183 bajo de Alicante, que no ha recibido el tractocamión, toda vez que el vendedor le ha manifestado habérselo entregado a otra persona que pensó era la encargada de retirarlo. A través de gestiones policiales (atestado de la Guardia Civil de San Vicente de Raspeig -f. 44 y ss.-), se tiene información de que el citado tractocamión estuvo estacionado, antes de su actual desaparición, en un solar ubicado en la Finca Santa Margarita, situada en la carretera de Villena, en el término municipal de Caudete (Albacete) correspondiente al partido judicial de Almansa. Desde la interposición de la expresada denuncia, en la tramitación del presente procedimiento se han producido diversas inhibiciones en las que han intervenido diversos órganos jurisdiccionales, las cuales se encuentran reseñadas en el fundamento segundo del auto de 24 de julio de 2017 del Juzgado n° 2 de Villena, en el que plantea la presente cuestión de competencia, ante el rechazo a la aceptación de la inhibición por parte del Juzgado n° 2 de Almansa, realizado mediante auto 28 de abril de 2017, fundada en que los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de estafa, cometida en el lugar donde se realizó la venta, que fue en la localidad de La Cañada, perteneciente al partido judicial de Villena.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como plantea el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Villena.

Previamente conviene aclarar que la compraventa del tractocamión no se realizó en la localidad de la Cañada (partido judicial de Villena), sino en el domicilio de la vendedora en la Partida de la Cañada del Fenollar, polígono A 183 de Alicante (partido judicial de Alicante ), quedando en este lugar dicho vehículo (a modo de depósito) hasta que fue ilícitamente sustraído, confusión entre ambos lugares, que persiste en la tramitación, no obstante, es este último territorio el determinante de la competencia en esta fase procesal, toda vez que es en este lugar donde se produce la ilícita desposesión del camión de su propietario, aunque después y antes de su definitiva desaparición, se le viera estacionado en el indicado lugar del término municipal de Caudete, correspondiente al partido judicial de Almansa. Aunque como se razona en el auto de 24 de julio de 2017 del Juzgado de Villena, en esta interina y provisional fase de atribución de competencia, no se deducen elementos para considerar que los hechos objeto de este procedimiento puedan ser constitutivos un delito de estafa -como ha sido calificado por Almansa-, existiendo elementos indiciarios de que los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de hurto o robo, e incluso de apropiación indebida -como inicialmente fueron calificados por el Juzgado de Instrucción número ocho de Murcia, por el Juzgado de Instrucción número tres de Alicante, y por el propio Juzgado de Almansa, este en su auto de 17 de abril de 2017 -. Lo cierto es que con cualquiera de las expresadas calificaciones jurídico-penales, la presente cuestión de competencia debe resolverse en atención a lo dispuesto en los arts. 14.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en favor del Juzgado donde se ha cometido el delito, esto es, sería competente el correspondiente órgano jurisdiccional del partido judicial de Alicante -Partida de la Cañada del Fenollar, polígono A 183 de Alicante-, pero como esta cuestión de competencia se plantea entre Villena (Alicante) y Almansa (Albacete), la competencia debe atribuirse al primero, toda vez que, aunque en dicho territorio no ha tenido lugar el hecho objeto de este procedimiento, tampoco se ha producido en el segundo, ante el que indebidamente se ha inhibido, por lo que siendo Villena el que hasta la fecha ha practicado la mayor parte de las diligencias y ostenta en la actualidad la competencia, al mismo debe atribuírsele sin perjuicio de que puede inhibirse al que resulta competente ajeno a esta cuestión de competencia .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 2 de Villena (D.Previas 555/16) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 2 de Almansa (D.Previas 132/17) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Francisco Monterde Ferrer D. Luciano Varela Castro D. Pablo Llarena Conde

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