ATS, 13 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:6558A
Número de Recurso2713/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución13 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2713/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2713/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 13 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Juan Ignacio , presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 7 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª ), en el rollo de apelación n.º 136/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 918/2008 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Consta el nombramiento de la procuradora D.ª Ana Capilla Montes, para representar a D. Juan Ignacio , por el turno de justicia gratuita, en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Paloma Valles Tormo, en nombre y representación de la mercantil Fuegos Artificiales Arco Iris, SL, presentó escrito ante esta Sala el día 24 de septiembre de 2015, personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente no ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por tener reconocido el derecho de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 11 de abril de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones en fecha 19 de abril de 2018, manifestando que está conforme con la inadmisión. La parte recurrente no ha presentado escrito de alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recursos extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario, tramitado por razón de su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

En el escrito de interposición, se interpone recurso de casación, y extraordinario por infracción procesal, y en cuanto al recurso de casación, el mismo se articula en tres motivos, el primero, por infracción del art. 1148 CC en relación con el art. 408 LEC , por no haber resuelto sobre la reconvención sobre los pagarés, por falta de legitimación activa. El segundo por actuar la actora contraria a la buena fe, por haber tenido conocimiento de la insolvencia de la mercantil demandada. Infracción de los arts. 262.5 LSA , y art. 105.5 LSRL , hoy 367 LSC. El motivo tercero, en cuanto a la desaparición del domicilio social, por infracción del art. 104 LSRL por cuanto la empresa demandante era conocedora de la situación patrimonial y de que carecía de domicilio social. En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en cuatro motivos, el primero, al amparo del art. 469.1 2 º y 4º por infracción del art. 1148 CC por cuanto no se ha entrado en la cuestión de los pagarés emitidos, que se planteó en vía reconvencional. El segundo al amparo del art. 469., 2 3 º y 4º LEC por infracción del art. 218.1 LEC . El tercero al amparo de los números 1 y 4 del art. 469.1 LEC por interpretación arbitraria del art. 86 Ter LOPJ , por haber entendido que al no corresponder a las competencias de los juzgados e lo mercantil no se podía entrar a conocer de la reconvención. Y el cuarto al amparo del art. 469. 2 apartado 2, 3 y 4 por infracción de los arts 217 y 385 y del principio de congruencia.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª .1. 2ª. LEC , solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Formulado en estos términos el recurso de casación no puede admitirse, porque incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, y por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de la decisión] de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC ). Esto es así porque el recurso, en cuanto al motivo primero, basa su recurso en la infracción del art. 1148 CC , en relación con el art. 408 LEC , en realidad plantea que no se ha entrado a las cuestiones planteadas por la recurrente en reconvención por falta de legitimación activa, y por falta de competencia objetiva del juzgado de lo mercantil, por lo que el planteamiento de esta cuestión en casación, hace incurrir al recurso en causa de inadmisión, por carencia manifiesta de fundamento porque plantea cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, que precisamente no ha entrado en la reconvención, en su día planteada, por falta de legitimación activa y de competencia objetiva. El motivo segundo, se formula sobre la base de que la parte actora carece de buena fe en su reclamación por haber conocido la insolvencia de la sociedad Fuegos Artificiales Pirotecnia Esteve Sanmartin, SL, lo que elude que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, estima que se dan los presupuestos para la responsabilidad solidaria del administrador social en base a los arts. 262.5 TRLSA y 105.5 LSRL , la existencia de deudas sociales, haber incurrido la sociedad en causa de disolución, y la omisión por el administrador de su deber de promover la disolución y liquidación, por lo que la alegación de una supuesta ausencia de buena fe queda fuera de la base fáctica sobre la que se asienta la sentencia recurrida. Lo mismo cabe decir respecto el motivo tercero, donde sostiene la parte que la demandante ya conocía la falta de domicilio social, lo que supone omitir que la sentencia tiene por probados los presupuestos para estimar la responsabilidad del administrador.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Juan Ignacio , contra la sentencia dictada, con fecha 7 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 136/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 918/2008 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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