ATS, 13 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:6528A
Número de Recurso633/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución13 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 633/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE TARRAGONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 633/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 13 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Expansión Vinyols, S.L. y D. Romulo presentó escrito de interposición de recurso de casación contra el Auto dictado con fecha 16 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Primera, en el rollo de apelación 617/2014 , dimanante del juicio de ejecución de título judicial extranjero n.º 1354/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Tarragona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 12 de febrero de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Daniel Otones Puentes, en nombre y representación de Expansión Vinyols, S.L. y D. Romulo presentó escrito ante esta Sala con fecha 21 de marzo de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. David García Riquelme, en nombre y representación de Release, S.P.A. presentó escrito ante esta Sala con fecha 26 de febrero de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 9 de mayo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 25 de mayo de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 9 de mayo de 2018 entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2018 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra un Auto recaído en un procedimiento sobre reconocimiento y ejecución de sentencia extranjera dictada por el Tribunal de Florencia (Italia) realizándose tal solicitud al amparo del Reglamento 44/2001 del Consejo, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. En concreto se pretende por la ejecutante el despacho de la ejecución para que se proceda a la entrega de una embarcación y al pago de la cantidad de 323.311,09 euros de principal y 98.993,33 euros para intereses y costas con fundamento en el decreto ingiuntivo de fecha 16 de junio de 2010 dictado por el Tribunal de Florencia en los autos nº 3375/2010, seguidos a instancias de la parte ejecutante.

El Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Tarragona autorizó el despacho por medio de Auto de fecha 16 de diciembre de 2013 por considerar que la demanda presentada cumple todos los requisitos previstos en el Reglamento 44/2001 y por tanto el decreto ingiuntivo de fecha 16 de junio de 2010 del Tribunal de Florencia (Italia) tiene fuerza ejecutiva. Frente a dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue resuelto mediante Auto de fecha 10 de junio de 2014 desestimando el recurso interpuesto.

Contra las anteriores resoluciones se interpuso recurso de apelación por Expansión Vinyols, S.L. y D. Romulo alegando que la resolución extranjera cuya ejecución se ha instado se dirige contra un consumidor, la sociedad apelante y que por ello el Tribunal italiano que conoció de la reclamación no era competente y la resolución dictada en Italia no puede ser ejecutada en España.

El recurso de apelación desestima el recurso de apelación interpuesto, confirmando lo dispuesto en el Auto de fecha 10 de junio de 2014. En concreto señala que la parte ejecutante ha acreditado la firmeza de la resolución cuya ejecución se pretende, no siendo ahora el momento procesal para dilucidar la condición de consumidor de la parte ejecutada, por otra parte discutible cuando la deudora principal es una sociedad mercantil que legalmente ostenta la condición jurídica de empresario y que suscribió un contrato de leasing para la adquisición de una embarcación cuyas características se desconocen, siendo además una cuestión nueva que no se planteó ante la jurisdicción italiana, señalando el artículo 36 del Reglamento 44/2001 que la resolución extranjera en ningún caso podrá ser objeto de una revisión en cuanto al fondo.

Contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial se interpone recurso de casación por la parte ejecutada, Expansión Vinyols, S.L. y D. Romulo

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula un único motivo en el que tras citar como precepto legal infringido el artículo 3 de la Ley de Consumidores y Usuarios , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a cuyo fin cita las sentencias de esta Sala de fechas 29 de enero de 1997 3 de junio de 2013 , 28 de febrero de 2002 , 16 de diciembre de 1998 y 15 de junio de 2016 , todas ellas relativas a la condición de consumidor.

Solicita la parte recurrente que se fije la siguiente doctrina: " Para el caso de estar ante condiciones generales de la contratación, además de las personas físicas, las personas jurídicas también serán consumidoras si la compra o adquisición no lo es para integrarse en el proceso productivo de la misma sino para destinarla a fines privados, es decir, cuando actúen en un ámbito ajeno a su actividad comercial o empresarial." Argumenta la parte recurrente que estando ante condiciones generales de la contratación y habiendo adquirido la embarcación no en el ámbito de su actividad empresarial sino para fines privados, tiene la condición de consumidor y por tanto los tribunales italianos no tienen competencia para conocer del asunto en tanto que en materia de contratos celebrados con los consumidores la competencia le corresponde al Estado requerido, en este caso España, no pudiendo por ello ser ejecutada.

TERCERO

Con carácter previo conviene recordar que es criterio de esta Sala que sólo tienen acceso a la casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales ( art. 477.2 LEC ), siendo equiparables a éstas las resoluciones de recursos en materia de reconocimiento y ejecución de Sentencias extranjeras, al amparo de los Convenios de Bruselas y de Lugano, de 27 de septiembre de 1968 y de 16 de septiembre de 1988 , respectivamente, de los Reglamentos CE 1347/2000, de 29 de mayo de 2000 y 44/2001, de 22 de diciembre de 2000, así como del Reglamento CE 2201/2003, de 27 de noviembre de 2003, que deroga al Reglamento CE 1347/2000, y de cualesquiera otras normas de similar naturaleza, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el instrumento de ratificación internacional o en el Reglamento. Solo en tales casos se produce la equiparación de los Autos dictados con las Sentencias de Segunda Instancia, permitiendo excepcionalmente el acceso a la casación de los Autos dictados en el mencionado ámbito.

Una vez determinado que la resolución es recurrible en casación resulta pertinente hacer referencia a la naturaleza del procedimiento examinado. Esta Sala y el Tribunal Constitucional en su ámbito de competencias (cf. SSTC 132/91 ), indican que el procedimiento de exequatur tiene una naturaleza meramente homologadora en la medida en que con él se obtiene una resolución declarativa de la eficacia de la decisión extranjera en España, en principio con el alcance y contenido propio de los efectos que el ordenamiento de origen dispensa a dicha decisión. Dicha naturaleza homologadora impide, ante todo, el examen del fondo del asunto y permite las alegaciones y excepciones relativas a su propio objeto, esto es, la concurrencia de los presupuestos a los que en cada caso, y en función del régimen de reconocimiento aplicable, se sujeta la declaración de ejecutoriedad; quedando fuera de su ámbito, por tanto, aquellas alegaciones y excepciones que afectan a la ejecución de la sentencia o resolución ya reconocida, y que constituyen un obstáculo para que sus pronunciamientos se lleven a efecto.

Partiendo de lo expuesto el recurso ha de ser objeto de inadmisión al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesto de fundamento por las siguientes razones:

  1. La parte recurrente se limita a obviar la ratio decidendi de la resolución recurrida en tanto que la misma rechaza el alegato de la parte hoy recurrente en casación con base fundamentalmente en que la condición de consumidor ahora alegada constituye una cuestión nueva que no fue alegada en ningún momento ante la jurisdicción italiana, cuestión absolutamente omitida a lo largo del recurso.

  2. Porque la parte recurrente parte del presupuesto de que estamos ante un supuesto de condiciones generales de la contratación y su condición de consumidor por haber adquirido la embarcación para fines privados y no en el ámbito de su actividad empresarial, aspectos que, pese a lo alegado en el recurso, constituyen cuestiones que para determinar si efectivamente concurren o no resulta necesario revisar el fondo del asunto lo que no es posible para los tribunales españoles dada la naturaleza homologadora de este tipo de procedimientos y la expresa prohibición al respecto por parte del artículo 36 del Reglamento 44/2001 .

  3. Pero es que, además, fundamentado el recurso de casación en la existencia de interés casacional el mismo no ha quedado acreditado. Habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de la materia el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.

Alegada la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, además de que las sentencias citadas son excesivamente genéricas y responden a supuestos absolutamente diferentes al aquí examinado, vienen referidas a una cuestión que no fue alegada en ningún momento ante la jurisdicción italiana y que, además, suponen la necesidad de examinar el fondo del asunto para concluir su concurrencia o no, lo que, tal y como ya se ha señalado, no es posible para los tribunales españoles, tal y como señala la resolución recurrida.

En consecuencia el interés casacional alegado por la parte recurrente no resulta acreditado en tanto que el mismo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Expansión Vinyols, S.L. y D. Romulo contra el Auto dictado con fecha 16 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Primera, en el rollo de apelación 617/2014 , dimanante del juicio de ejecución de título judicial extranjero n.º 1354/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Tarragona.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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