ATS, 13 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:6312A
Número de Recurso129/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución13 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 129/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE TOLEDO

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AGG/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 129/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 13 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Mónica presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 64/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 318/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Torrijos.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 9 de mayo de 2016 se tuvo por personado ante esta sala a la procuradora D.ª Victoria Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara, en nombre y representación de D.ª Mónica , como parte recurrente. Asimismo, se tuvo por personado al procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero, en nombre y representación de D.ª Socorro , en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 18 de abril de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito remitido vía LexNet a esta sala, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito enviado telemáticamente, se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, que quedó fijada como indeterminada, por lo que la sentencia es recurrible en casación solo con base en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario, adoptados por esta sala con fechas 30 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2017.

La demandante ejercitó acción de deslinde y amojonamiento. La parte demandada se opuso alegando la inexistencia de confusión de lindes.

El juez de primera instancia desestimó la demanda con base en la falta del elemento esencial sobre el que se ha de basar la acción de deslinde, cual es la confusión de linderos. La demandante interpuso recurso de apelación.

La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO

La parte demandante-apelante formula recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC , que articula en tres motivos.

En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 384 CC respecto del derecho de todo propietario a deslindar su propiedad y las diferencias de la acción de deslinde y la acción reivindicatoria. Alega la recurrente que procede la acción de deslinde si existe, como en el caso sucede, confusión de lindero, acción que no ha de confundirse con la acción reivindicatoria. Se alega como interés casacional la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, citándose al respecto varias sentencias que tratan de las diferencias entre ambas acciones.

En el motivo segundo se denuncia la infracción de los arts 384 y 385 CC , denunciándose la procedencia de la acción de deslinde por la ausencia en el presente caso de linderos claramente identificados en la línea de tangencia de los predios afectados. Se alega por la recurrente que la Audiencia no entra a examinar si existe o no confusión de linderos entre los predios colindantes de ambas litigantes, si bien afirma, paradójicamente que existe una superficie de suelo que es objeto de controversia, pero afirma que existe una valla que delimita ambas propiedades, a pesar de lo cual no efectúa manifestación alguna sobre el fondo.

En el motivo tercero se denuncia la infracción de los arts. 384 y 385 CC , debiendo acogerse la acción de deslinde y amojonamiento postuladas por esta parte, por concurrir todos los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para ellos, parte la recurrente de la confusión de la linde que constituye la línea tangente entre su propiedad y la de la demandada

TERCERO

Formulado el recurso de casación en tales términos no puede admitirse ya que incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por no respetar la situación fáctica de la sentencia haciendo supuesto de la cuestión y no atender en definitiva a su ratio decidendi ( art. 483.2.4.º LEC ).

La parte recurrente articula los tres motivos del recurso en torno a la existencia del presupuesto de la acción de deslinde que ejercita, cual es la confusión de linderos, sin embargo, obvia la base fáctica de la sentencia recurrida. Tal hecho, la confusión de linderos, se niega expresamente por la Audiencia Provincial, la cual en sus fundamentos jurídicos primero y segundo dice que en el caso presente no existe confusión de lindes, sino que, como la propia parte recurrente reconoce, lo que existe es una valla levantada por la recurrida, que separa ambas fincas y, esté o no levantada sobre la linde de las fincas, lo que es claro, según la Audiencia, es que lo que pretende la parte recurrente es la recuperación de parte del suelo que se afirma de su propiedad y que ha sido invadido por la construcción de la valla de delimitación del predio de la recurrida, lo cual debe ser objeto de un procedimiento donde se ejercite una acción que permita un pronunciamiento sobre tal derecho, y no de la acción de deslinde.

A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada. Como consecuencia, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no ocurre.

CUARTO

Consecuentemente, y a pesar de las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación, la parte perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la disposición 15.ª, apartado 9 LOPJ.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Mónica contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 64/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 318/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Torrijos.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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