SJMer nº 2 49/2017, 10 de Mayo de 2017, de Oviedo

PonenteMIGUEL ANGEL ALVAREZ-LINERA PRADO
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
ECLIES:JMO:2017:2491
Número de Recurso80/2016

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00049/2017

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 DE OVIEDO

C/ LLAMAQUIQUE S/N

Teléfono: 985250984 , Fax: 985270099

Equipo/usuario: CCM

Modelo: M68330

N.I.G. : 33044 47 1 2016 0000173

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000080 /2016

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Mario

Procurador/a Sr/a. FERNANDO CAMBLOR VILLA

Abogado/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER LLORIAN ALONSO

DEMANDADO D/ña. ASTURGAL S.COOP.

Procurador/a Sr/a. RAFAEL COBIAN GIL-DELGADO

Abogado/a Sr/a.

Mesa 5

S E N T E N C I A

JUEZ QUE LA DICTA : D/Dª MIGUEL ALVAREZ LINERA PRADO.

Lugar : OVIEDO.

Fecha : diez de mayo de dos mil diecisiete.

Vistos por mi, MIGUEL ALVAREZ LINERA PRADO, titular del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado con el número de registro 80/2016, promovidos por Mario , que compareció en los autos representado por el Procurador Sr. Camblor y bajo la asistencia letrada del Sr. Llorián, frente a ASTURGAL, S.COOP., representada por el procurador Sr. Cobián y asistido por el letrado Sr. Cruz.

ANTECENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Mario , con fecha de 18 de abril de 2016, se interpuso demanda de juicio ordinario contra ASTURGAL, S.COOP., en la que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare nulo o, subsidiariamente, se anule, el acuerdo de la asamblea general de la cooperativa demandada por el cual se elige al consejo rector.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a los demandados para contestación.

Convocadas las partes a la audiencia previa y ratificada la parte actora en su escrito inicial, se convocó a las partes a juicio, el cual tuvo lugar el día 16 de marzo de 2017 en el que se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en la correspondiente acta, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia debido al volumen de asuntos que pesan sobre éste juzgador.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interesa por la parte actora se decrete la nulidad o, subsidiariamente, se anule, el acuerdo de la asamblea general de la cooperativa demandada de 20 de febrero de 2016 en la que se acuerda el nombramiento del consejo rector, pretensión que la parte actora justifica en la vulneración de los arts. 31 de la Ley de Cooperativas de 16 de julio de 1999 en relación con los arts. 25 y 28.2 de los estatutos sociales, y de los arts. 34 y 14 de la Ley de Coop ., en relación éste último con el art. 30 de los estatutos.

SEGUNDO

Habiéndose alegado por la parte demandada la caducidad de la acción de anulabilidad, se ha de decir que, efectivamente, siendo el acuerdo del Consejo Rector cuya nulidad se pretende de fecha 20 de febrero de 2016, acuerdo del que el actor tendría pleno conocimiento el mismo día de su adopción al haber mostrado su disconformidad con el mismo, y habiéndose interpuesto la presente demanda el 18 de abril de 2016, la acción de anulación o, si se quiere, de anulabilidad, por vulneración de los estatutos estaría prescrita al haber transcurrido el plazo de caducidad de 40 días establecidos legalmente, plazo en cuyo cómputo no han de ser excluidos los días inhábiles( por todas SAP de Asturias de 2 de marzo de 2007 ).

TERCERO

Considerándose caducada la acción de nulidad basada en la anulabilidad de los acuerdos impugnados por vulneración de los estatutos de la cooperativa, cabe entrar en el examen de la concurrencia de vulneración legal, y en éste sentido, como ya adelantábamos, la parte actora denuncia la vulneración de los arts. arts. 34 y 14 de la Ley de Coop de 1999 , legislación aplicable a la cooperativa demandada al desarrollar la misma su actividad en el ámbito de más de una comunidad autónoma.

Pues bién, los referidos preceptos disponen, respectivamente, que "1. Los consejeros, salvo en el supuesto previsto en el artículo anterior, serán elegidos por la Asamblea General en votación secreta y por el mayor número de votos. Los Estatutos o el Reglamento de régimen interno deberán regular el proceso electoral, de acuerdo con las normas de esta Ley. En todo caso, ni serán válidas las candidaturas presentadas fuera del plazo que señale la autorregulación correspondiente ni los consejeros sometidos a renovación podrán decidir sobre la validez de las candidaturas.

Los cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretario serán elegidos, de entre sus miembros, por el Consejo Rector o por la Asamblea según previsión estatutaria.

Tratándose de un consejero persona jurídica, deberá ésta designar a una persona física para el ejercicio de las funciones propias del cargo.

  1. Los Estatutos podrán admitir el nombramiento como consejeros de personas cualificadas y expertas que no ostenten la condición de socios, en número que no exceda de un tercio del total, y que en ningún caso podrán ser nombrados Presidente ni Vicepresidente. Salvo en tal supuesto y el previsto en el artículo anterior, tan sólo podrán ser elegidos como consejeros quienes ostenten la condición de socios de la cooperativa.

  2. El nombramiento de los consejeros surtirá efecto desde el momento de su aceptación, y deberá ser presentado a inscripción en el Registro de Sociedades Cooperativas, en el plazo de un mes"; y

"Los Estatutos podrán prever la...

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