SJMer nº 1 33/2018, 9 de Abril de 2018, de Oviedo

PonenteALFONSO MUÑOZ PAREDES
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2018
ECLIES:JMO:2018:823
Número de Recurso108/2011

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00033/2018

CONCURSO 108/2011 - "PEH"

ELECINCO CONSTRUCCIONES 1994 S.L. (PEH-6).

SECCIÓN DE CALIFICACIÓN.

SENTENCIA

En Oviedo, a 9 de abril de 2018, el Ilmo. Sr. D. Alfonso Muñoz Paredes, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, ha visto los autos de Pieza de Calificación seguidos ante este Juzgado, siendo parte actora la administración concursal de ELECINCO CONSTRUCCIONES 1994 S.L. y el Ministerio Fiscal, y demandados ELECINCO CONSTRUCCIONES 1994 S.L., que compareció representada por la Procuradora Sra. Fernández-Sanz Álvarez y bajo asistencia letrada de la Sra. De la Hoz Calvo, contra Bernardo , que compareció representado por la Procuradora Sra. Fernández-Sanz Álvarez y bajo asistencia letrada del Sr. Buzón Ferrero, y contra Gaspar , que compareció representado por la Procuradora Sra. Pérez-Peña Del Llano y bajo asistencia letrada del Sr. Fernández González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Abierta la sección de calificación, por la administración concursal se formuló informe de calificación en el que interesaba que se declarara culpable el concurso de ELECINCO CONSTRUCCIONES 1994 S.L., declarando personas afectadas por la culpabilidad a Bernardo y Gaspar , para los que solicitó su inhabilitación por 5 años y la condena a la pérdida de cualquier derecho -incluso expectante o futuro- que pudieren tener como acreedores concursales o contra la masa, así como al pago a los acreedores del 75% del importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa, en régimen de solidaridad.

Por el Ministerio Fiscal se emitió dictamen en similares términos.

Acto seguido se emplazó a la concursada y a los administradores solidarios al objeto de que formularan oposición, formulando oposición Gaspar y dejando precluir el plazo la concursada y Bernardo , por lo que éste último fue declarado en situación procesal de rebeldía, si bien con posterioridad se personó con abogado y procurador.

Celebrado el juicio con la práctica de la prueba propuesta y admitida, quedaron los autos vistos para sentencia. En la tramitación de esta Sección se han observado las prescripciones legales excepción hecha del cumplimiento de plazos procesales atendida la propia complejidad de la materia y el volumen de asuntos concursales y de otra índole en tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cualidad de los terceros que intervienen en la calificación.

En el plazo de personación de interesados ha formulado alegaciones en orden a la calificación culpable del concurso la AEAT.

La STS, Sala 1.ª, de 3 de febrero de 2015 (RJ 2015, 644) ha terminado con el debate doctrinal acerca de la condición que adquieren los terceros que hagan uso de la facultad de personarse y alegar que les concede el art. 168, concluyendo que tal precepto solo les concede una legitimación restringida:

3. El legislador ha querido establecer un régimen especial de intervención a la que ha anudado unas limitadas facultades:

1.ª La personación de un acreedor y la condición de parte que le reconoce el actual art. 168 LC debe cohonestarse con el resto de las normas sobre la calificación, y muy especialmente con la previsión contenida en el art. 170 LC , no modificado por la reforma, según las cuales sólo las proposiciones que formulen la administración concursal y el ministerio público serán tenidas en cuenta por el juez para conformar, en su caso, el objeto de incidente de calificación. De tal forma que, si ambos califican el concurso de fortuito, la sección de calificación habrá concluido ( art. 170.1 LC ). Si alguno de ellos o los dos piden la calificación culpable, se dará traslado a la concursada y a las personas que se pide sean declaradas afectadas por la calificación o cómplices, para que puedan alegar lo que estimen conveniente respecto de las concretas peticiones contenidas en el informe de la administración concursal y el dictamen del ministerio fiscal, en atención a los hechos y las concretas causas o motivos de calificación aducidos en dichos escritos para fundamentar sus pretensiones.

2.ª A pesar de que los intereses que se ejercitan en la sección de calificación no son estrictamente públicos, pues los hay generales del concurso y por ello de los acreedores en su conjunto, la legitimación para ejercitar estas acciones se restringe a la administración concursal y al fiscal. Expresamente se pretende evitar una acumulación de acciones particulares, encomendando a la administración concursal y al ministerio fiscal el ejercicio de esta acción, que muy bien puede calificarse, por lo que respecta a la reclamación del pago del déficit concursal frente a los administradores, de colectiva. La administración concursal representa los intereses generales del concurso, dentro de los cuales se encuentran los de los acreedores concursales de obtener la íntegra satisfacción de sus créditos, y el ministerio fiscal el interés público. Ambos tienen la llave de la calificación, pues a ellos les corresponde formular la petición concreta y las consecuencias de esta calificación.

3.ª De ello resulta que la legitimación de los acreedores en la sección sexta es limitada y condicionada. De un lado, las alegaciones solo deben ir dirigidas en un determinado sentido (para la calificación del concurso como culpable); de otro, las alegaciones de los acreedores son las primeras en el tiempo, se formulan antes de conocer los escritos de la administración concursal y el ministerio fiscal, como efecto de lo dispuesto en el art. 169.1.º LC , tampoco modificado por la reforma.

4.ª Solo la administración concursal y, en su caso, el ministerio fiscal puede formular "propuestas de resolución", mediante el informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, la explicación de las causas con arreglo a las cuales procede calificar, en su caso, culpable el concurso y, también en su caso, las concretas consecuencias de la calificación culpable ( art. 169.1 y 3 LC ). En consecuencia, la sentencia que se dicte en la sección de calificación, no deberá tener en cuenta las alegaciones y pretensiones formuladas por estos terceros, sino que deberá ajustarse a los hechos y las concretas pretensiones interesadas por la administración concursal y el ministerio fiscal.

5.ª Los acreedores y demás interesados en la calificación carecen de legitimación para pedir una determinada calificación, pero se les reconoce la posibilidad de intervenir como adyuvantes de la concreta petición de calificación formulada por la administración concursal y/o el ministerio fiscal, y para apelar ( art. 172. bis. 4 LC ). Y a estos concretos efectos se les reconoce la condición de parte.

De cuanto antecede se desprende que la intervención de los terceros en esta sección es más limitada que la prevista con carácter general en el art. 193.2 LC , y se acomoda mejor a la modalidad de "intervención adhesiva simple", que contempla el art. 13.1 LC , porque al intervenir como coadyuvantes de la concreta petición de calificación formulada por la administración concursal y/o el ministerio fiscal, no pueden sostener otras distintas.

Sus iniciales alegaciones tan sólo habrán servido para informar a la administración concursal, para sugerir un determinado sentido la calificación, a fin de que las tenga en cuenta, y, haciéndolas suyas, las incorpore en su informe "como hechos relevantes para la calificación del concurso" ( art. 169.1.º LC ).

Luego, iniciado ya el incidente concursal, los terceros personados podrán proponer prueba, participar en la vista y realizar cualquier otra actuación procesal, pero dirigida a confirmar y ratificar los supuestos de hecho que dan soporte a las pretensiones de la administración concursal y el ministerio fiscal, únicas frente a las que habrán de defenderse los demandados y demás personas afectadas. A tenor del art. 170.4 LC , los terceros personados podrán recurrir también la sentencia de no ser estimadas todas o parte de las pretensiones interesadas por la administración concursal y el ministerio fiscal.

La AEAT aporta un detallado y extenso informe en el que se relatan infracciones fiscales que entiende subsumibles en el concepto de irregularidad contable relevante. Como aclara el Alto Tribunal, esos hechos deben ser tenidos en cuenta por el órgano judicial solo en la medida en que la administración concursal los haya hecho suyos.

SEGUNDO.- Del informe de calificación.

La administración concursal postula la calificación culpable del concurso con base en las siguientes presunciones:

  1. - Presunciones índole contable ( art. 164.2.1 º y 165.3º, hoy art. 165.1.3º). La administración concursal refiere que la concursada no llevaba una contabilidad sustancialmente acomodada a las previsiones del CCOM , LSC y PGC. Según afirma la administración concursal, la concursada no formuló las cuentas del ejercicio 2010 ni 2011 ni las aportó al juzgado cuando éste le requirió tras la declaración del concurso necesario. Debido a la obsolescencia del programa informático de contabilidad, cuando en julio de 2010 cambiaron los tipos de IVA, se dejaron de contabilizar todas las facturas que llevaran ese impuesto.

En fecha 25 de mayo de 2012, tras el segundo de los requerimientos que se le hizo por el Juzgado, la concursada, pese a asegurar que aportaba "toda la contabilidad", tan sólo hizo entrega de lo siguiente:

Referido al ejercicio 2010:

a.- Un "borrador" del Libro Diario, que contiene 96 asientos (no correlativos), el primero fechado el 8 de enero de 2010 y el último el 2 de noviembre de ese año.

b.- Un balance de sumas y saldos que cubre el año 2010, con un descuadre de -24.55361 €.

c.- Una cuenta de pérdidas y ganancias de 2 hojas, una pare el debe y otra para el haber, en el que, además de omitirse todos los gastos no contabilizados a partir de julio de 2010, no figura ningún...

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