SJMer nº 1 124/2017, 20 de Diciembre de 2017, de Oviedo

PonenteALFONSO MUÑOZ PAREDES
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
ECLIES:JMO:2017:2454
Número de Recurso310/2015

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00124/2017

C/ LLAMAQUIQUE S/N

Teléfono: 985-24-57-33 , Fax: 985-23-39-59

Equipo/usuario: SGS

Modelo: M68330

N.I.G. : 33044 47 1 2015 0000628

I96 PZ.INC.CONC. IMPUG. INVENT./LISTA ACREE.(96) 0000310 /2015 0002

Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000310 /2015

Sobre OTRAS MATERIAS

ACREEDOR , DEMANDANTE , ACREEDOR , ACREEDOR , DEMANDANTE D/ña. FOGASA FOGASA, ASTURIAS HOSTELERIA SIGLO XXI S.L. , TGSS , AEAT AEAT , CONSTRUCCIONES ASTURCASA-PRINCIPADO

Procurador/a Sr/a. , IGNACIO FERNANDO SANCHEZ GUINEA , , , IGNACIO LOPEZ GONZALEZ

Abogado/a Sr/a. LETRADO DE FOGASA, PELAYO MENENDEZ PAREDES , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA , MANUEL RODRIGUEZ VELAZQUEZ

DEMANDADO D/ña. BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.

Procurador/a Sr/a. SALVADOR SUAREZ SARO

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A

En Oviedo, a 20 de Diciembre de 2017, el Ilmo. Sr. D. Alfonso Muñoz Paredes, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, ha visto los autos de Incidente Concursal seguidos ante este Juzgado con el número de registro 310/2015-2, promovidos por ASTURIANA DE HOSTELERÍA SIGLO XXI S.L., que compareció representada por el Procurador Sr. Sánchez Guinea y bajo asistencia letrada del Sr. Menéndez Paredes, contra la administración concursal de ASTURIANA DE HOSTELERÍA SIGLO XXI S.L., bajo la asistencia letrada del Sr. Alonso-Vega Álvarez, y contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., que compareció bajo la representación del Procurador Sr. Suárez Saro y bajo asistencia letrada del Sr. Cuevas Guerrero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por ASTURIANA DE HOSTELERÍA SIGLO XXI S.L. se ha interpuesto demanda de incidente concursal contra la administración concursal de ASTURIANA DE HOSTELERÍA SIGLO XXI S.L. y contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se minore el crédito ordinario BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. en 1.011.11504 €, que pasarán a clasificarse como crédito subordinado.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y emplazada las demandadas para contestación, lo que verificó la administración concursal con un parcial allanamiento, oponiéndose BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. a su estimación, quedaron los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente incidente tiene como objeto dilucidar la clasificación crediticia que ha de merecer la parte del crédito hipotecario que excede de los límites del privilegio especial, computado con sujeción a los arts. 90.3 y 94.5.

Interesa la concursada que la parte no cubierta por el privilegio se clasifique conforme a su naturaleza, según impone el art. 90.3, lo que exige que los intereses (1.011.11504 €, según se indica) se degraden a subordinados.

La administración concursal optó por clasificar la integridad de la cuantía que excede del privilegio como ordinario, atendiendo a que, iniciada ya la ejecución hipotecaria extra muros del concurso, los intereses se equiparaban al principal a los efectos del despacho de ejecución. En el presente incidente, opta por allanarse al criterio de la concursada, si bien reduce el crédito subordinado a 928.87436 €, como consecuencia de la imputación, parcial, fruto de una dación en pago.

BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., por su parte, se opone a la demanda, defendiendo que todo el crédito, en lo que excede del privilegio, se mantenga, por un criterio de prudencia, como ordinario, pues hasta que se realice el bien no podrá saberse qué parte del total crédito hipotecario podrá ser satisfecho. A mayor abundamiento, entiende que, al estar ya iniciada la ejecución hipotecaria, el criterio de imputación de pagos debe ser el del art. 654.3 LEC , que aplica primero el pago a los intereses remuneratorios, lo que aconseja no clasificarlos como subordinados.

SEGUNDO

La clasificación del crédito hipotecario en el concurso tiene eficacia claudicante. La tenía en la redacción original de la Ley 22/2003 y la tiene en la actualidad, tras las reformas operadas en los arts. 90.3 , 94.5 , 140.4 y 155.5. Sin embargo, así como en la inicial redacción de la Ley Concursal el crédito hipotecario tenía todo él la clasificación de privilegiado especial, que sólo perdía si el valor de realización del bien era inferior al importe total de su crédito, a partir de las reformas de 2014 el legislador ha invertido los términos, optando por anticipar la previsible pérdida del valor de realización a la fase de clasificación crediticia, recortando ab initio el privilegio, con el loable propósito de que la porción de crédito no cubierta por los 9/10 del valor razonable de la garantía pudiera quedar sujeta al convenio.

La cuestión, por compleja, requiere mayores razonamientos. El art. 90.1.1º, inmune hasta ahora a toda reforma legislativa, atribuye privilegio especial a «los créditos garantizados con hipoteca », sin distinguir entre los posibles conceptos (principal, intereses, costas y gastos). Bajo la vigencia de la Ley 22/2003 , ya admitíamos en la SJM n.º 1 de Oviedo de 17 de mayo de 2011 que, aunque podría haber sido deseable una mención expresa -como acontece en la InsO alemana, cuyo parágrafo 50.1 dispone que los acreedores con garantía real están autorizados a satisfacerse separadamente con cargo al bien vinculado en lo relativo al principal, intereses y gastos- el precepto era suficientemente claro y el hecho de que no dijere expresamente que son privilegiados los intereses no permitía excluir tal carácter, pues era superfluo decirlo desde el momento que el privilegio alcanza a la totalidad de los «créditos garantizados», lo que supone una remisión al documento público (caso de la hipoteca) o privado (caso de la cesión de crédito, que sólo exige documento con fecha fehaciente) en que se haya constituido la garantía, en el que obviamente vienen fijados los créditos que ésta asegura.

El art. 92.3 (también ajeno a los vaivenes legislativos), en consonancia con el art. 59, permite el devengo, sin postergación, de los intereses derivados de créditos con garantía real, «hasta donde alcance la respectiva garantía». Esta regla no constituye una novedad en nuestro derecho; la Exposición de Motivos del Código de Comercio ya decía que «los acreedores que se hallan garantidos especialmente con un objeto mueble o raíz (...) conservan en toda integridad sus derechos, no sólo al capital, sino también a los intereses hasta donde alcance el valor de la garantía, por la regla de que lo accesorio sigue a lo principal».

El tratamiento del crédito hipotecario hasta el Real Decreto-ley 11/2014 era, pues, bastante simple: todo él (incluyendo principal, intereses y, acaso, costas) se clasificaba como privilegio especial y así se mantenía hasta que el bien se realizaba, dentro o fuera del concurso; si la realización tenia lugar en el marco del plan de liquidación y, como es usual, el valor venal no alcanzaba a cubrir el importe total del crédito, la parte no cubierta se degradaba a ordinario (si correspondía a principal), a subordinado (si eran intereses preconcursales) o, incluso, se eliminaba de la masa pasiva (intereses postconcursales, de devengo sólo posible en cuanto cubiertos por el valor de realización de la garantía). No había lugar al reconocimiento de un crédito por costas pues el bien se realizaba dentro del concurso; y si las mismas ya se hubieren generado, por existir una ejecución hipotecaria previa, luego suspendida, el crédito correspondiente será ordinario.

Con el Real Decreto-ley 11/2014 y, más tarde, con la Ley 9/2015 todo cambia:

i. El art. 90.3 matiza que « [e]l privilegio especial solo alcanzará la parte del crédito que no exceda del valor de la respectiva garantía que conste en la lista de acreedores, calculada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 94. El importe del crédito que exceda del reconocido como privilegiado especial será calificado según su naturaleza».

ii. Siguiendo el mandato de aquel precepto, el art. 94.5, en su primer párrafo, sienta las bases de la valoración de las garantías constituidas en aseguramiento de los créditos que gocen de privilegio especial. Para su determinación se deducirán, de los nueve décimos del valor razonable del bien o derecho sobre el que esté constituida la garantía, las deudas pendientes que gocen de garantía preferente sobre el mismo bien, sin que en ningún caso el valor de la garantía pueda ser inferior a cero, ni superior al valor del crédito privilegiado ni al valor de la responsabilidad máxima hipotecaria o pignoraticia que se hubiese pactado.

Este apartado 5.º, injertado en el precepto por el Real Decreto-Ley 11/2014, de 5 de septiembre, ha sido sucesivamente modificado por el Real Decreto-Ley 1/2015, de 27 de febrero, y la Ley 9/2015, de 25 de mayo, adquiriendo, así, su actual fisonomía y estructura.

El preámbulo del Real Decreto-Ley 11/2014 explicaba el porqué de la reforma, destinada a reducir el peso específico de los acreedores con privilegio especial de carácter real en el concurso y conseguir una mayor sujeción al convenio, tanto en la parte del crédito no cubierta por los 9/10 del valor razonable de la garantía, como en aquella parte que aún conserva su condición de privilegiado:

Parece, en efecto, difícil cuestionar que para obtener el verdadero valor de una garantía es necesario deducir del valor razonable del bien sobre el que ésta recae el importe de los créditos pendientes que gocen de garantía preferente sobre el mismo bien. También parece una regla de prudencia reducir dicho valor razonable en un diez por ciento por cuanto la garantía, de hacerse efectiva, requerirá la ejecución del bien o derecho sobre el que esté constituida, lo cual entraña unos costes y dilaciones que reducen el valor de la garantía en, al menos, dicho porcentaje.

Piénsese que de no...

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