SJMer nº 1 16/2017, 15 de Marzo de 2017, de Oviedo

PonenteALFONSO MUÑOZ PAREDES
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
ECLIES:JMO:2017:2352
Número de Recurso16/2012

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

OVIEDO

INCIDENTE 154/16/12-1

DEMANDANTE.- COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000

C/ CALLE000 NUM. NUM000 -MUROS DEL NALON

PROC. PATRICIA GOTA BREY

ABOGADO ANA RODRIGUEZ ALVAREZ

DEMANDADO.- ADMINISTRACION CONCURSAL

SENTENCIA: 00016/2017

SENTENCIA

En Oviedo, a 15 de marzo de 2017, el Ilmo. Sr. D. Alfonso Muñoz Paredes, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, ha visto los autos de Incidente Concursal seguidos ante este Juzgado con el número de registro 16/2012 (I 154), promovidos por la Comunidad de propietarios DIRECCION000 , CALLE000 nº NUM000 de Muros del Nalón, que compareció representada por la Procuradora Sra. Gota Brey y bajo asistencia letrada de la Sra. Rodríguez Álvarez, contra la administración concursal de CEYD SAU, en la persona del Letrado Sr. González González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Comunidad de propietarios DIRECCION000 , CALLE000 nº NUM000 de Muros del Nalón se ha interpuesto demanda de incidente concursal de impugnación de la lista de acreedores solicitando que se dicte sentencia por que que:

a.- Se califique el crédito titulado por la demandante por importe de 214.46192 €, reconocido por sentencia de fecha 29 de julio de 2016.

b.- Subsidiariamente, se califique dicho crédito como prededucible hasta el importe de 192.96192 € y como ordinario en cuanto al resto.

c.- Se reconozca y califique como crédito contra la masa el titulado por la parte demandante en concepto de gastos de comunidad (cuotas y derramas) desde el 3-8-2015 hasta el 7-11-2016, por un total de 6.13935 €.

d.- Se impongan las costas a la demandada en caso de oposición.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se dio a la misma el trámite del incidente concursal, emplazando a la administración concursal para contestación, lo que oponiéndose a los dos primeros, por considerar que el crédito por defectos constructivos es concursal y ordinario y el relativo a gastos y derramas ya estaba reconocido en los informes trimestrales de liquidación.

No habiendo las partes solicitado la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda relata cómo el edificio de la comunidad fue promovido por la concursada, siendo el certificado final de obra de fecha 12-5-2009. En el año 2013 -se dice- se procedió a contratar a un perito por un problema en uno de los muros del edificio, obra que acabó realizando la comunidad, siendo abonada posteriormente por CEYD. Más adelante, ya en 2014, se comunican a CEYD nuevos defectos. Ante la pasividad de la promotora, se inicia procedimiento ordinario que concluye con sentencia estimatoria de sus pretensiones, condenando a la concursada (en rebeldía) al pago de 214.46192 €.

La parte actora insiste en ubicar temporalmente esos defectos con posterioridad a la declaración de concurso, acaecida el 15-2-2012, con el fin de dotar al crédito de carácter prededucible, lo que niega la administración concursal, entendiendo que los vicios nacen antes del concurso.

Resulta evidente que para calificar el crédito no podemos atender a la fecha del dictado de la sentencia, sino al origen temporal de los daños, pues en otro caso todos los créditos concursales contingentes por litigiosos perderían tal consideración para transformarse en créditos contra la masa. El carácter constitutivo o declarativo de la sentencia pasa en sede de clasificación de créditos a un segundo plano, a fin de no dejar en manos del accionante la naturaleza de su crédito. A mayor abundamiento, la propia sentencia de instancia aclara que no estamos ante una responsabilidad extracontractual (en la que podría atribuirse carácter constitutivo a la sentencia), sino meramente contractual.

Sentado que es el origen de los daños y no la sentencia que los liquida el evento determinante para fijar la clasificación crediticia, de los documentos obrantes en autos se desprende que su nacimiento tiene lugar antes del concurso. En efecto, aunque en la demanda rectora de esta litis se intente situar la génesis de los vicios en los años 2013 y siguientes (en la época subsiguiente a la aprobación del convenio, que tuvo lugar por sentencia de 28-12-2012), lo cierto es que en la demanda seguida ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo se ofrece una versión diametralmente opuesta, pues se califican sin ambages los vicios como históricos, afirmándose textualmente: "la gran mayoría llevan produciéndose desde poco tiempo de entrega del edificio y así en actas desde el año 2011 se vienen reflejando problemas en las viviendas y zonas comunes". Si atendemos a la sucesión de juntas de propietarios que se consignan en aquella demanda comprobamos cómo los problemas de humedades datan, cuando menos, de 2011, sin que el hecho de que, debido a su falta de reparación, hayan aumentado, permita la transustanciación de un crédito que nació con vocación de concursal. Sólo los vicios cuyo nacimiento hubiere tenido lugar, de forma nítida y autónoma, tras la declaración de concurso, podrán merecer la clasificación de crédito contra la masa. La prueba practicada no permite afirmar la existencia de vicios o defectos exclusivamente postconcursales.

El problema, en realidad, es que los vicios son preconcursales y la comunidad no procedió a comunicar el crédito en plazo. El problema de la comunicación de los créditos ilíquidos no ha sido afrontado por el legislador. No es difícil imaginar un crédito ilíquido: el acreedor de una prestación no dineraria derivada de un contrato no resuelto pero ya incumplido o, como en el caso de autos, una comunidad de vecinos por unos defectos constructivos, etc.

¿Qué actitud procesal debe observar el titular de un crédito ilíquido? ¿Debe comunicar su crédito, no obstante su falta de liquidez, o puede iniciar un declarativo ante el juez del concurso para liquidarlo a la par que lo comunica como contingente (por litigioso)?

En la SJM nº 1 de Oviedo de 27 de noviembre de 2009 (as. Excavaciones Yugueros SL), se puso por vez primera de manifiesto en este Juzgado «uno de los problemas que encierra la normativa concursal, cual es la conducta procesal que ha de seguir el presunto titular de un crédito ilíquido frente al concurso. Dos son las posibles vías: o bien se permite al presunto titular interponer ante el Juez del concurso (por tratarse de una acción civil con trascendencia patrimonial contra la concursada, art. 8.1º LC ) una demanda (...) de suerte que, determinada la existencia y cuantía del crédito se proceda a incluirlo en la lista de acreedores; o bien se le impone la carga de comunicar "su" crédito en el concurso, de tal modo que, ante la falta de reconocimiento del mismo por parte de la administración concursal, pueda éste ver expedita la vía incidental. Este Juzgado, desde su creación, viene sosteniendo que el art. 50 LC implica la proscripción del inicio de nuevos procedimientos declarativos contra la concursada, quedando sustituida esa vía judicial por la comunicación ex art....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR