SJMer nº 2 537/2017, 16 de Noviembre de 2017, de Palma

PonenteTOMAS MENDEZ LOPEZ
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2017
ECLIES:JMIB:2017:2212
Número de Recurso451/2017

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00537/2017

SENTENCIA

En Palma, a dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete

Vistos por mí, D. Tomás Méndez López, Juez de Refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma, los presentes autos de juicio verbal registrados con el nº 451/2017, seguidos a instancia de la entidad mercantil FRUFOR HNOS IBIZA S.L, representada por la Procuradora Dña. Montserrat Montané Ponce y asistida del Letrado D. Joaquín Delmonte Angullo, contra la sociedad mercantil SUSHI SIBEN S.L y contra D. Juan Alberto , ambos sin representación ni defensa y en situación procesal de rebeldía, sobre acción de reclamación de cantidad y responsabilidad solidaria de los administradores por deudas sociales; ha recaído la presente resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dña. Montserrat Montané Ponce, en la representación indicada, se dedujo demanda de reclamación de cantidad y de responsabilidad solidaria de los administradores por deudas sociales, en la que, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho aplicables, interesaba la condena de los demandados, de forma solidaria, al pago de la cantidad de 4.419,55 euros, intereses y costas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a las partes demandadas para su contestación, lo que no verificaron en tiempo y forma, siendo por ende declaradas en situación procesal de Rebeldía.

Por la parte actora no se ha interesado la celebración de vista, por lo que procede el dictado de sentencia sin más trámites, de conformidad con el artículo 438.4 de la LEC .

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Objeto y pretensiones . Se ejercita en la demanda acción de reclamación de cantidad y de responsabilidad solidaria de los administradores por deudas sociales. A tal efecto, peticiona la demandante la condena de los demandados, de forma solidaria, al pago de la cantidad de 4.419,55 euros, tanto por aplicación del artículo 367 de la LSC como por la aplicación del artículo 241 de la LSC.

Las partes demandadas no han contestado la demanda, encontrándose pues en situación procesal de rebeldía.

SEGUNDO

Normativa aplicable. La acción de responsabilidad de los admini stradores se contempla la Ley de Sociedades de Capital.

Así, dispone el art.236:

Presupuestos de la responsabilidad

"1. Los administradores de derecho o de hecho como tales, responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo.

  1. En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general."

    El art.237 alude al carácter solidario de tal respon sabilidad, del siguiente modo :

    "Todos los miembros del órgano de administración que hubiera adoptado el acuerdo o realizado el acto lesivo responderán solidariamente, salvo los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél."

    Por su parte, en relación a las causas de disolución, el art.363.1 LSC regula lo siguiente:

    "1. La sociedad de capital deberá disolverse:

    1. Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

    2. Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

    3. Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

    4. Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

    5. Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

    6. Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una Ley.

    7. Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.

    8. Por cualquier otra causa establecida en los estatutos."

    El artículo 365.1 LSC determina que:

    "1. Los administradores deberán convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o, si la sociedad fuera insolvente, ésta inste el concurso.

    Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna causa de disolución o la sociedad fuera insolvente".

    En última instancia, en lo referente a la respon sabilidad por deudas, de carácter solidario, el art.367.1 y 2 LSC nos dice:

    "1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no...

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