SJMer nº 2 22/2018, 23 de Enero de 2018, de Murcia

PonenteJAVIER QUINTANA ARANDA
Fecha de Resolución23 de Enero de 2018
ECLIES:JMMU:2018:517
Número de Recurso32/2009

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00022/2018

PROCEDIMIENTO: Incidente Concursal nº 181-32/2009.1

SENTENCIA

En Murcia, a veintitrés de enero de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, D. Javier Quintana Aranda, Magistrado-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Murcia y su partido, los presentes autos de incidente concursal de oposición a la rendición de cuentas nº181-32/2009.1 , derivado del Concurso 32/2009, a instancia de Promociones Framadal, S.L., representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Gálvez Manteca y con la asistencia letrada de del SR. Campuzano Campuzano, frente a la Administración Concursal de Promociones Framadal, S.L., sobre oposición a la rendición de cuentas.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- En el presente procedimiento concursal, el Procurador de los Tribunales Sr. Gálvez Manteca, actuando en nombre y representación Promociones Framadal, S.L., presentó el día 29 de septiembre de 2017 escrito por el que se oponía a la rendición de cuentas.

Conferido el oportuno traslado a la Administración Concursal, ésta se mostró disconforme con esta petición mediante escrito presentado en este Juzgado el día 24 de octubre de 2017.

No fue precisa la celebración de la vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PRETENSIÓN EJERCITADA Y OBJETO DEL INCIDENTE.

Con fecha 29 de septiembre de 2017 el procurador de los tribunales Sr. Gálvez manteca interpuso demanda incidental contra la rendición de cuentas presentadas por la administración concursal el 11 de julio de 2017, por infracción de lo dispuesto en el artículo 176 bis.2 de la LC .

Refiere en primer lugar el último informe trimestral presentado por la Administración Concursal de 13 de febrero de 2017 por el cual establecía los honorarios pendientes del letrado de la administración concursal, los honorarios del economista y del administrador concursal (42.457,67 €, 53.655,66 €, 52.555,66 €, respectivamente).

En cuanto los honorarios pendientes del letrado de la concursada Sr. Campuzano Campuzano, éstos ascendían a 52.704,47 €, y los honorarios pendientes del procurador de la concursada señor Gálvez manteca, éstos ascendían a 6193,38 €.

Tras poner de manifiesto la relación de pagos anexa al informe, recuerda la regulación contenida en el artículo 176.bis.2, en concreto el punto cuarto referido a los créditos por costos y gastos judiciales del concurso, entendiendo que se asimila la minuta del letrado y del procurador del concurso a las minutas del Administrador Concursal, debiendo procederse al pago a prorrata.

Considera que no se ha aplicado debidamente este criterio y que la cantidad se debía abonar al letrado de la concursada ascendería a 35.624,62 €. Igualmente se debe regularizar el pago al procurador por importe de 6193,38euros.

En fecha 24 de octubre de 2017 presente escrito de contestación Administración Concursal.

Con referencia a los informes trimestrales el 13 de marzo de 2012, 12 de diciembre de 2015, 21 de julio de 2016 y 17 de febrero de 2017, pone de manifiesto que los mismos no fueron impugnados.

Alega falta de legitimación activa por cuanto la demanda se interpone en nombre y representación de la concursada Promociones Framadal, S.L., que no tiene interés conforme al artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Asimismo en el suplico se impugna la lista de acreedores.

Se hace referencia a la excepción del defecto legal en el modo de proponer la demanda conforme al artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Pone de manifiesto los cobros realmente percibidos por la Administración Concursal:

- 6000 € el 10 de diciembre de 2009.

- 6000 € que el 23 de diciembre de 2009.

- 16.000 € el 10 de marzo de 2011.

- 8264 € el 20 de septiembre de 2011.

- 7586 € el 21 de marzo de 2012.

- 1652 € el 29 de junio de 2012.

- 4958 € el 20 de julio de 2012.

- 826 € el 17 de diciembre de 2013.

- 16.881 € el 11 de enero de 2017.

El procurador de los tribunales Sr. Gálvez Manteca percibió 7500 € por una parte y 5329,35 € por otra.

En cuanto al letrado, se abonado 11.150 € el 10 de marzo de 2011 y 17.079,75 € el 11 de julio de 2017, sin que en ningún caso se haya comunicado crédito alguno contra la masa, y ello tienen cuenta que conforme al artículo 84 de la ley concursal se pagan a su vencimiento.

El trámite de impugnación de la rendición de cuentas no es cauce adecuado para impugnar la lista de acreedores que ya habría precluido.

Igualmente, considera que la impugnación de las cuentas no es el trámite previsto para discrepar de los pagos realizados.

Se opone también alegando cosa juzgada porque no se impugnaron los informes trimestrales y también la preclusión de la posibilidad de ejercitar el derecho alguno conforme al artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fijada la retribución del letrado en sentencia de 3 de junio de 2010 considera la Administración Concursal que el letrado no ha colaborado en los trámites del concurso, y hay cumplido sus obligaciones, por lo que habría que moderar sus honorarios y considerar el pago de febrero 2017 como finiquito.

Por providencia de 21 de noviembre de 2017 se dio tras lado a la parte actora para aclaraciones conforme al artículo 424.1 de la LEC , contestando por escrito de fecha 4 de diciembre de 2017. Aclara el letrado que se impugna es la rendición de cuentas, y alega que queda constancia del devengo de los honorarios del letrado por sentencia firme dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Murcia, que confirma la recaída en el incidente de impugnación de la lista de acreedores 32/2009 -2, en la que se establecían unos honorarios de 52704,37 €.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, de 3 de marzo de 2017 refiere cual sea el objeto del incidente concursal cuando versa sobre la rendición de cuentas:

"Como proclama la STS 424/2015, de 22 de julio (ponente Sr. Sastre Papiol), la obligación del Administrador concursal " de rendir cuentas constituye una manifestación de la exigencia que el ordenamiento jurídico impone a cualquier persona que gestione intereses ajenos ".

La rendición de cuentas se configura, pues, como un deber legal de rendir cuentas de todo administración concursal una vez finalizada su labor, que puede surgir cuando los administradores cesen en el cargo ( art. 38.4 LC ) o cuando se da una de las causas de conclusión del concurso ( art. 176.1 LC , en relación con el art. 181.1 LC , conforme al cual "[S] e incluirá una completa rendición de cuentas, que justificará cumplidamente la utilización que se haya hecho de las facultades de administración conferidas, en todos los informes de la administración concursal previos al auto de conclusión del concurso. Igualmente se informará en ellos del resultado y saldo final de las operaciones realizadas, solicitando la aprobación de las mismas", abundando en similares términos el art. 152.2 LC ). La rendición de cuentas prevista en los arts. 152.2 y 181.1 LC se articula como una rendición de cuentas "final" en la que, como indican los citados preceptos, se tendrán en cuenta, entre otros documentos, el informe de la administración concursal y los informes trimestrales de liquidación presentadas con anterioridad por la Administración concursal.

La presentación de los referidos informes trimestrales constituye un deber legal de la administración concursal, que se encuadra en su deber general de información para conocer la marcha de las operaciones de liquidación y que facilita el cumplimiento del deber de rendición de cuentas, pero al mismo tiempo y en la medida en que se comunican a los interesados, abren la posibilidad para formular la oportuna reclamación para el reconocimiento de la existencia y cuantía del crédito, cuya invocación a través de la correspondiente demanda incidental se convierte así en una carga del pretendido acreedor, quien no puede adoptar una actitud pasiva y reservar el ejercicio de su pretensión para hacerlo valer en un trámite que no está previsto a tales efectos si no para la revisión de la regularidad de las operaciones de liquidación y pagos realizados.

De este modo, la rendición de cuentas se diseña como un procedimiento dirigido a comprobar el destino de los fondos ajenos que la Administración concursal ha gestionado durante el concurso. Y la intervención judicial tiene por objeto verificar si las cuentas que rinde la Administración concursal -y que han sido impugnadas- deben ser aprobadas porque indican de manera completa qué actos de administración y disposición patrimonial ha llevado a cabo, qué fondos ha percibido y qué pagos ha realizado, y en consecuencia, cuál ha sido el resultado y saldo final de las operaciones realizadas ( SSAP Valencia, sec. 9ª, 459/2011, de 28 de noviembre , y 30/2014, de 29 de enero ; SAP Madrid, sec. 28ª, 127/2011, de 15 de abril ; SAP Barcelona, sec. 15ª, 232/2011, de 19 de mayo ; y SAP Murcia, sec. 4ª, 355/2015, de 25 de junio ).

En relación con la idoneidad del cauce previsto en el art. 181 LC para otras cuestiones de mayor alcance, como la procedencia de acciones judiciales, el reconocimiento de créditos o la reordenación de pagos, la jurisprudencia menor coincide en que no cabe plantear cuestiones relativas a la composición de la masa activa o pasiva fijada en textos definitivos, ya relativo a reconocimiento ya a la calificación de los créditos concursales ( SAP Madrid, sec. 28ª, 127/2011, de 15 de abril ; SAP Vizcaya, sec. 4ª, 643/2014, de 14 de noviembre , o SAP Murcia, sec. 4ª, 745/2015, de 17 de diciembre ).

Y si bien la STS 592/2014, de 4 de noviembre , proclamó que, " aun cuando no hubiere mediado impugnación alguna, de existir otros bienes, derechos y acciones es llano que el concurso no pudiera concluir, y los bienes, derechos y acciones, debieran ser objeto de incorporación a la masa, para su posterior reparto entre los acreedores ", también recordó a...

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