SJMer nº 2 343/2017, 7 de Julio de 2017, de Palma

PonenteMARIA ENCARNACION GONZALEZ LOPEZ
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2017
ECLIES:JMIB:2017:1940
Número de Recurso542/2017

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA.-nº00343/2017

En la ciudad de Palma de Mallorca, a siete de julio del año dos mil diecisiete.

Por mí, Mª Encarnación González López, Magistrado Juez del JUZGADO DE LO MERCANTIL nºDOS de dicha ciudad, VISTOS los presentes autos asentados en el Libro registro bajo el nº542/17, seguidos como proceso declarativo en reclamación de cantidad por los trámites previstos en los artículos 437 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el Juicio Verbal, a instancia de DROGUERÍA Y PERFUMERÍA BALEAR S.L, representada por el Procurador Sr. Socías Rosselló y asistida del Letrado Sra. Femenías Muñoz, contra SWEET IBIZA MUSIC S.L, Dña. Marisol y D. Aquilino , en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el expresado Sr. Procurador de la parte actora, en la representación que ostenta, se interpuso demanda de Juicio Verbal que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, dictándose Decreto por el que se admitía aquélla a trámite y se acordaba emplazar a la parte demandada para que dentro del plazo legalmente prevenido se personara en las actuaciones y contestara en forma.

SEGUNDO

La parte demandada no compareció pese a su emplazamiento en debida forma, siendo declarada en situación de rebeldía, quedando seguidamente los autos conclusos para dictar sentencia al no haberse solicitado ni estimarse procedente la celebración de vista.

TERCERO

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales vigentes.

HECHOS

PROBADOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO.-

PRIMERO

La parte actora ejercita en su demanda, de forma acumulada, una acción personal, declarativa y de condena dirigida a obtener un pronunciamiento por el que se condene solidariamente los demandados al abono de 2.000 euros; se fundamenta la demanda en haber suministrado a la actora determinados productos a la entidad demandada en el importe que ahora se reclama y que no ha sido abonado; los codemandados Dña. Marisol y D. Aquilino han incumplido las obligaciones que legalmente les incumbían en su condición de administradores, no habiendo adoptado ninguna de las soluciones previstas pese hallarse la entidad incursa en causa de disolución, por lo que deben responder de la deuda social.

A lo anterior se opone la parte demandada por constante rebeldía.

SEGUNDO

Del conjunto de documentos que se unen a la demanda bajo el nº1 á 5 se desprende el suministro de productos por la actora a la entidad demandada en el importe que se reclama. La accionada no ha desarrollado actividad probatoria alguna que desvirtúe el fundamento de la pretensión actora, como a ella correspondía conforme a los principios generales contenidos en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo prosperar la demanda en el concreto extremo.

TERCERO

A través de la acción ejercitada contra Dña. Marisol y D. Aquilino se les pretende exigir responsabilidad en su condición de administradores solidarios de SWEET IBIZA MUSIC S.L.

Respecto a los supuestos de responsabilidad previstos en los artículos 262.5 de la LSA y 105.5 de la LSRL (hoy regulados en el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital ) deben destacarse los siguientes aspectos: -la responsabilidad del administrador por las deudas sociales, solidaria con la de la sociedad, se origina por el incumplimiento del deber de convocar la junta general o del deber de solicitar la disolución judicial, cuando concurra alguna de las causas de disolución previstas en los números 3 , 4 , 5 y 7 del apartado 1º del artículo 260 de la LSA o en los apartados c ), d ), e ) y f) del artículo 104 de la LSRL ; -se trata de una responsabilidad por deuda ajena, que constituye una auténtica pena civil por incumplimiento de deberes propios; -la intención del legislador es conseguir la disolución efectiva de sociedades ficticias o con actividad inexistente; -tratándose de...

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