SJMer nº 1 213/2018, 10 de Abril de 2018, de Palma

PonenteVICTOR MANUEL FERNANDEZ GONZALEZ
Fecha de Resolución10 de Abril de 2018
ECLIES:JMIB:2018:512
Número de Recurso995/2017

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00213/2018

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1

PALMA DE MALLORCA

ASUNTO: Concurso Voluntario nº995/17

Incidente impugnación informe concursal nº1

SENTENCIA

En la ciudad de Palma de Mallorca a 10 de abril de 2018

Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de incidente concursal nº1, correspondiente al Concurso Voluntario nº995/17, a instancia del Procurador Dña. Francisca Mas Tous, en nombre representación de Goatbridge SL, contra el informe de la Administración Concursal de Goatbridge SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

por Dña. Francisca Mas Tous, en la representación anteriormente dicha, se interpuso ante este juzgado demanda de incidente concursal, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se modifique los créditos reconocidos a Arbuthnot Latham & Co, Ltd, quedando únicamente reconocido, el que deriva de la cesión de crédito de 24 de Abril de 2015, cesión de crédito, que tiene su origen en el préstamo de 4 de junio de 2014, suscrito con el Sr Ignacio , que debe ser calificado como Crédito ordinario sin cuantía, porque son litigiosos, y mi mandante tiene la condición de hipotecante no deudor, por las razones ya expuestas, y en su caso, con la cuantía de 2.111.651,97 Euros, como crédito ordinario, con las modificaciones inherentes que procedan en el listado definitivo, (según listado de la administración concursal Crédito numero uno) sin que sean reconocido ningún otro crédito a favor de la entidad Bancaria, y que constan reconocidos en el informe de la administración concursal como número 2,3,4, 5 y 6) debido a su falta de acreditación.

Subsidiariamente. - que se dicte resolución judicial por la que se modifique el informe de la administración concursal, reconociendo todos los créditos, identificados en el informe de la administración concursal ordinales del 1-6, como contingentes sin cuantía, por cuanto son litigiosos por los motivos ya expuestos. Y no podrían ser calificados como privilegiados por la situación de hipotecante no deudor de mi representada, motivo por el cual, los créditos calificados como privilegiados por la administración concursal, debe ser calificados como ordinarios sin cuantía, admitiendo el resto de la clasificación como ordinarios y subordinados.

Segundo : admitida a trámite la demanda se procedió a dar traslado a la administración concursal y al resto de interesados para que formulasen contestación a la misma, cosa que hizo la administración concursal en el que se allanaba parcialmente a la demanda incidental, y en lo no allanado formula los hechos y fundamentos de derecho que considera de aplicación para terminar solicitando que se dictara sentencia desestimando la demanda.

De igual forma, por el Procurador D. José Luis Nicolau Rullan, en nombre y representación de Arbuthnot Latham & Co, Ltd alega los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, y termina solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestimase los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la actora.

Tercero : dado que ninguna de las partes solicitó la celebración de vista, y que la única prueba propuesta y declarada pertinente fue la documental, los autos quedaron pendientes de sentencia.

Cuarto : en la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos legales debido al número, volumen y complejidad de los asuntos que penden ante el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los créditos reconocidos a favor de Arbuthnot Latham & Co, Ltd

Como se deriva de los textos provisionales elaborados por la administración concursal, se ha procedido a resolver de la siguiente forma respecto de los créditos insinuados por Arbuthnot Latham & Co, Ltd:

  1. 8.010.667,72 € de crédito con privilegio especial, que corresponde:

    - 3.127.105,94 €, a un préstamo cedido por el D. Ignacio a dicha entidad bancaria. Este importe corresponde, a su vez, a:

    § 2.111.651,97 € que es el principal del préstamo hipotecario, que grava únicamente la finca registral nº NUM000 , de Artá, concedido por el citado Sr. Ignacio a la sociedad, hoy concursada, Goatbridge SL y a D. Moises , mediante escritura de fecha 04.06.2014, autorizada por el Notario de Palma de M. D. Alvaro Delgado Truyols, nº 1.625, respondiendo de un capital de 2.111.651,97 €, por principal, de 1.055.825,98 €, de intereses ordinarios, y de 527.912.99 €, por intereses de demora, además de 400.000,00 €, concepto de costas y gastos; cedido en fecha 24.04.2015 a la entidad bancaria ahora demandada, mediante escritura autorizada por el Notario de Barcelona D. Juan Antonio Andújar Hurtado, nº 872

    § 1.583.738,97 € que son los intereses ordinarios y de demora del citado préstamo.

    - 3.114.081,86 €, a la línea de crédito (facility letter) concedida por la propia entidad bancaria en fecha 25.07.2014 por importe 3.910.000,00 €, si bien, como se desprende de la demanda de ejecución interpuesta ante el Juzgado de 1ª Instancia de Manacor, el principal reclamado de esta facility letter, se limitó a la suma de 3.680.000,00 €.

    - 1.060.494,65 € a la línea de crédito (facility letter) concedida por la propia entidad bancaria en fecha 10.04.2015, por importe 600.000,00 €.

    - 708.985,27 €, a la línea de crédito (facility letter) concedida por la propia entidad bancaria en fecha 10.04.2015, por importe 270.000,00 libras esterlinas (al cambio 300.834,00 €).

    Como refiere la administración concursal, las 3 líneas de crédito o facility letter fueron concedidas por la entidad bancaria y cuyos documentos fueron elevados a públicos en escrituras de fechas 28.04.2015, autorizadas por el Notario de Barcelona D. Juan Antonio Andújar Hurtado, bajo los números 897, 896 y 898,; asimismo, en la misma fecha y ante el mismo notario, bajo el nº 895 de su protocolo, se otorgó una escritura de hipoteca inmobiliaria de máximo, siendo hipotecadas las fincas registrales números NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM000 , del Registro de la Propiedad nº 2 de Artá, garantizando dicha hipoteca " las obligaciones de pago ya asumidas o que pueda asumir en el futuro, por cualquier título, el Hipotecante no Deudor frente al Acreedor Hipotecario " y respondiendo de un principal de 5.500.000,00 €; de intereses ordinarios por importe 660.000,00 €, al tipo del 8%; de intereses de demora por importe 1.375.000,00 €, al tipo del 25%; y de 550.000,00 € para costas y gastos.

  2. 1.489.536,19 € de crédito ordinario, que corresponde:

    - 568.285,00 €, al importe no cubierto del crédito por importe 2.111.651,97 € con la garantía hipotecaria del referido préstamo cedido por el Sr. Ignacio a la entidad bancaria ahora demandada.

    - 565.918,14 €, al importe del principal de 3.680.000,00 € correspondiente a la línea de crédito de 3.910.000,00 € reclamado en la ejecución hipotecaria seguida ante el Juzgado de 1ª Instancia de Manacor no cubierto con la garantía hipotecaria concedida por Arbuthnot Latham & Co, Ltd en fecha 25.07.2014.

    - 192.722,35 €, al importe no cubierto de la línea de crédito de 600.000,00 € con la garantía hipotecaria, de la línea de crédito concedida por Arbuthnot Latham & Co, Ltd en fecha 10.04.2015.

    - 128.842,99 €, al importe no cubierto de la línea de crédito de 270.000,00 libras esterlinas con la garantía hipotecaria de la línea de crédito concedida por Arbuthnot Latham & Co, Ltd en fecha 10.04.2015.

    - 33.767,71 €, a un préstamo cedido por MPY FELIU ABOGADOS, SLP a Arbuthnot Latham & Co, Ltd

  3. 675.530,12 € de crédito subordinado, que corresponde a los intereses no cubiertos por la garantía hipotecaria:

    - 399.765,06 €, devengados por el referido préstamo cedido por el Sr. Ignacio a Arbuthnot Latham & Co, Ltd.

    - 275.765,06 €, devengados por el referido préstamo cedido por el Sr. Ignacio a Arbuthnot Latham & Co, Ltd.

  4. 1.220,40 € han sido excluidos.

    A partir de este reconocimiento, la concursada impugna ese reconocimiento sobre la base del siguiente argumentario:

    1. Los créditos, de ser reconocidos, deben serlos como contingentes ordinarios al amparo del art.87.3 LC (al existir un litigio que afecta a los créditos, en concreto una ejecución hipotecaria en un Juzgado de Manacor) y del art.87.5 LC , por cuanto la concursada aparece como deudora fruto de un afianzamiento.

    2. Se impugna la cuantía atendiendo a que no se habría probado la disposición del dinero, ni las fechas de ese acto (lo que impide concretar la fecha desde la cual debe calcularse los intereses, así como la minoración de los intereses por ser abusivos, o la no comunicación de cesión de créditos al cedido

    Segundo.- De los créditos contingentes litigiosos

    La contingencia que enuncia la concursada derivaría de la redacción que presenta el art. 87.3 LC , el cual dispone que «los créditos (...) litigiosos serán reconocidos en el concurso como créditos contingentes sin cuantía propia y con la clasificación que corresponda (...)».

    La esencia de esta norma reside en que, a efectos de formar el listado de acreedores, existiendo controversia sobre la realidad de un crédito o su cuantía, deba efectuarse una "llamada" en el concurso acerca de dicha circunstancia. O como señala la STS de 20 de septiembre de 2016 " Esta condición de litigioso la tiene cualquier crédito cuya existencia haya sido directamente cuestionada en un procedimiento judicial, mientras no recaiga una resolución firme o susceptible de ejecución provisional que lo reconozca ".

    Llevado al caso de autos, en los términos que se infiere de la demanda, esa contingencia resultaría de la existencia de un procedimiento hipotecario en trámite, ante los Juzgados de Manacor, en que se instó la ejecución de la deuda garantizada. Un proceso que ha quedado suspendido por mor del concurso, como...

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