SJMer nº 2 69/2017, 17 de Febrero de 2017, de Palma

PonenteMARIA ENCARNACION GONZALEZ LOPEZ
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2017
ECLIES:JMIB:2017:1734
Número de Recurso840/2015

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA.-nº 00069/2017

En la ciudad de Palma de Mallorca, a diecisiete de febrero del año dos mil diecisiete.

Por mí, María Encarnación González López, Magistrado Juez del JUZGADO DE LO MERCANTIL NºDOS de dicha ciudad, VISTOS los presentes autos asentados en el Libro registro bajo el nº840/15 , seguidos como proceso declarativo ordinario en impugnación de acuerdos sociales, por los trámites previstos en los artículos 399 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero del año 2.000, para el Juicio Ordinario, a instancia de DRACPLUS S.L.U, representada por el Procurador Sra. Socías Reynés y asistida del Letrado Sr. Carnicero Isern, contra GOLF MAIORIS S.A, representada por el Procurador Sra. Jaume Noguera y asistida del Letrado Sr. Alonso Olarra, en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el expresado Sr. Procurador de la parte actora, en la representación que ostenta, se presentó demanda que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, dictándose Decreto por el que se admitía aquélla a trámite y se acordaba emplazar a la parte demandada para que dentro del plazo legalmente previsto se personara en autos y la contestara en forma.

SEGUNDO

Contestada la demanda, se convocó a las partes para la celebración del acto de Audiencia Previa, en el que se ratificaron en sus respectivos escritos expositivos, proponiendo prueba que fue admitida con el resultado que obra en autos, señalándose día y hora para la celebración del correspondiente acto de Juicio.

TERCERO

En el acto de Juicio se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida, formulando seguidamente las partes sus respectivas conclusiones, quedando las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales vigentes excepto el plazo para dictar sentencia por razón de las cargas competenciales asumidas por este órgano judicial.

HECHOS

PROBADOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO.-

PRIMERO

La parte actora insta en su demanda un pronunciamiento por el que se declare que los acuerdos adoptados sobre los puntos 2 y 3 del orden del día de la Junta General de Accionistas de la demandada celebrada el 25 de junio del año 2015 son nulos por ser contrarios a la Ley; subsidiariamente, se declare que lesionan el interés social y se imponen de manera abusiva por la mayoría. Se fundamenta la demanda en ser la actora propietaria de 240 acciones de la entidad demandada; en fecha de 25 de junio del año 2015 se celebró Junta General Ordinaria de la demandada en la que se aprobaron las cuentas anuales e informe de gestión del ejercicio cerrado a 31 de diciembre del año 2014, así como la gestión social del Consejo de Administración durante el indicado ejercicio. El acuerdo infringe el principio de imagen fiel, siendo improcedente el deterioro del inmovilizado material aplicado y los criterios utilizados para su valoración. Se cuestiona, así mismo, el acuerdo por cuanto el contrato celebrado con AIR EUROPA tiene por objeto la obtención indebida de subvenciones por parte del Estado, falseando las cuentas de la demandada. Siendo nulo el referido acuerdo, debe declararse la nulidad del acuerdo por el que se aprueba la propuesta de aplicación de resultado y de la gestión social.

A lo anterior se opone la parte demandada sosteniendo la existencia de deterioro del inmovilizado material y la validez de los criterios utilizados para su cálculo; se alega que las partidas relativas a gastos promocionales e ingresos de publicidad derivan de los acuerdos firmados con AIR EUROPA.

SEGUNDO

Se impugna por la parte actora el acuerdo adoptado en Junta General de Accionistas de la entidad demandada celebrada en fecha de 25 de junio del año 2015 en la que se aprobaron las cuentas anuales e informe de gestión del ejercicio 2014. El primer motivo de impugnación cuestiona el deterioro aplicado al activo de la sociedad representado por el campo de golf que explota y que importa 3.576.461 euros según se refleja en las cuentas anuales incorporadas a la demanda. La parte actora cuestiona tanto la procedencia del deterioro como los criterios que para calcular su importe se han utilizado, sosteniendo que afecta a la imagen fiel que deben ofrecer las cuentas anuales.

Conforme al artículo 254 TRLSC . "Las cuentas anuales comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio, un estado de flujos de efectivo y la memoria.

  1. Estos documentos, que forman una unidad, deberán ser redactados con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, de conformidad con esta ley y con lo previsto en el Código de Comercio.

  2. La estructura y contenido de los documentos que integran las cuentas anuales se ajustará a los modelos aprobados reglamentariamente".

    El principio impuesto por el precepto ha sido desarrollado jurisprudencialmente señalando la STS 8 febrero 2013 que " El principio contable "true and fair view" (imagen fiel ), por el que se exige que los estados contables de síntesis sean correctos y fiables, de modo que con su lectura pueda obtenerse una representación exacta de la situación económica de la compañía y del curso de sus negocios, recogido en la Companies Act de 1948, fue incorporado al derecho comunitario por la Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad, y a nuestro derecho nacional por la Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la comunidad Económica Europea (CEE) en materia de Sociedades, que dio nueva redacción al artículo 34.2 del Código de Comercio , a cuyo tenor "(l)as cuentas anuales deben redactarse con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales", y al artículo 102.2 de la Ley de 17 de julio de 1951 sobre Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas , según el cual "(e)stos documentos (balance, cuenta de pérdidas y ganancias y memoria), que forman una unidad, deben ser redactados con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, de conformidad con esta Ley y con lo previsto en el Código de Comercio ", en la fecha en la que se aprobaron las cuentas anuales se exigía en los artículos 34.2 del Código de Comercio -hoy redactado por la Ley 16/2007, de 4 de julio - y en el 172.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas -hoy 254.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital -.

  3. Lo expuesto es determinante de la nulidad de los acuerdos que aprueban las cuentas anuales cuando no se han formulado con claridad o no muestran la imagen fiel, aunque estén redactadas o formuladas de modo formalmente correcto y no existan irregularidades en el procedimiento para su adopción. Se trata de acuerdos nulos por razones de fondo y, concretamente, por tratarse de acuerdos contrarios a la Ley.

  4. La sentencia 156/2009, de 20 de marzo, fija como doctrina de la Sala que "la formulación de las cuentas anuales de una sociedad carentes de claridad, que no muestren la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, infringe la regla del artículo 34.2 del Código de Comercio , y, en su caso, el artículo 172.2 LSA , y determina la nulidad de pleno derecho del acuerdo por el que se aprueben, lo que, en el caso de las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada ( artículos 115.2 LSA y 56 y 84 LSRL ) posibilita su impugnación de acuerdo con lo previsto en los artículos 115.1 , 116.1 y 117.1 de la Ley de Sociedades Anónimas ".

    Sobre el alcance del principio se pronuncia la SAP Barcelona 9 julio 2014 señalando que "10. La imagen fiel ( artículo 172.2 del TRLSA - al que se remitía el artículo 84 de -, que pasa al artículo 254.2 de la nueva Ley de Sociedades de Capital ) es la resultante de la aplicación regular y sistemática de las normas de contabilidad y de los principios contables generalmente aceptados en los términos previstos en el artículo 34 del Código de Comercio, en el TRLSA (o la nueva Ley de Sociedades de Capital) y en la demás normativa reguladora de la contabilidad empresarial. Si las cuentas anuales se redactan conforme a dichas exigencias normativas la legalidad habrá sido respetada, pues se habrá reflejado la imagen fiel de la realidad económica de la sociedad; en cambio, si fueran vulneradas o desconocidas (bien por contabilizar de modo incorrecto partidas trascendentes o bien porque se hubiesen dejado en el terreno de lo sumergido, contra la legalidad económica y fiscal) el acuerdo aprobatorio de las cuentas anuales sería nulo ( artículos 56 de 115 del TRLSA ) por infringir el principio de imagen fiel establecido en las citadas normas.

  5. El art. 34.2 del Código de Comercio establece que «(l)as cuentas anuales deben redactarse con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales. A tal efecto, en la contabilización de las operaciones se atenderá a su realidad económica y no solo a su forma jurídica ».

    El apartado 3 sigue diciendo que «( c)uando la aplicación de las disposiciones legales no sea suficiente para mostrar la imagen fiel, se suministrarán en la memoria las informaciones complementarias precisas para alcanzar ese resultado ».

  6. El principio de la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, y la atención a la realidad económica, implica que las cuentas anuales reflejen esas...

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