SJMer nº 2 153/2017, 20 de Marzo de 2017, de Palma

PonenteTOMAS MENDEZ LOPEZ
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2017
ECLIES:JMIB:2017:1663
Número de Recurso178/2015

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00153/2017

SENTENCIA

En Palma, a veinte de marzo de dos mil diecisiete

Vistos por mí, D. Tomás Méndez López, Magistrado-Juez de Refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Palma de Mallorca, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 178/2015, siendo parte demandante la entidad mercantil "GUELNOR S.L", representada por la Procuradora Dña. Carmen Gaya Font y asistida de la Letrada Dña. Nieves Aleñar Feliu, y partes demandadas D. Vidal , representado por el Procurador D. Antonio Ramón Roig y asistido del Letrado D. Hugo Torres Quetglas, y D. Alfonso , representado por el Procurador D. Antonio Ramón Roig y asistido del Letrado D. Manuel Somoza Rodríguez, sobre acción de responsabilidad contra administradores; ha recaído la presente resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dña. Carmen Gaya Font, en la representación indicada, se interpuso demanda de juicio declarativo ordinario contra D. Vidal y contra D. Alfonso .

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se emplazó a las partes demandadas para su contestación, lo que verificaron en tiempo y forma. Convocadas las partes al acto de Audiencia previa, ésta tuvo lugar en fecha 24/01/2017, con la asistencia de todas las partes y con el resultado que obra en autos. El día 28/02/2017 se celebró la vista, y en su desarrollo, practicadas las pruebas declaradas pertinentes y útiles en la Audiencia previa y formuladas las preceptivas conclusiones, quedaron los autos vistos para el dictado de sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto y pretensiones . Se interpone por la parte actora acción de reclamación de cantidad contra los administradores sociales por deudas de la sociedad.

A tal efecto, interesa la demandante un pronunciamiento judicial por el que se declare que los demandados responden personalmente y solidariamente de la deuda contraída por la entidad "TORRES RUIZ Y BENAVIDES CONSULTORES S.L", y en consecuencia adeudan a la entidad actora la suma de 55.712,41 euros, más los intereses judiciales de la suma de 36.629,96 euros desde la fecha de presentación de la presente demanda hasta el efectivo cobro.

Subsidiariamente, peticiona que se dicte sentencia por la que estimando la demanda se declare que los demandados responden solidaria y personalmente de las deudas contraídas por la entidad "TORRES RUIZ Y BENAVIDES CONSULTORES S.L" y en su virtud declare que adeudan a la entidad actora las siguientes cantidades:

1-La suma de 36.629,96 euros que es el importe a que fue condenada la entidad que administran los demandados en el Procedimiento Ordinario 1857/2009 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Palma (37.000 euros) una vez restado el cobro de 370,04 euros.

2-El importe que corresponda en concepto de intereses legales y judiciales desde la fecha de la presentación de la demanda del Procedimiento Ordinario 1857/2009 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Palma hasta el efectivo pago de la totalidad de la deuda.

3- El importe de 11.002,76 euros en concepto de tasaciones de costas practicadas por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia nº 21 en los autos del Procedimiento Ordinario 1857/2009 y Ejecución Provisional nº 132/2012, y la practicada en los autos Recurso de Apelación 267/2012 de la Audiencia Provincial de Palma, sección 5ª.

SEGUNDO

D. Vidal no comparte las pretensiones de la sociedad actora, y en contraposición alega que la deuda contraída nace con anterioridad a la fecha en que se produce la causa de disolución. En similar sentido manifiesta su oposición D. Alfonso , considerando que la deuda no deriva de operaciones de tráfico mercantil, sino de la aplicación de una cláusula penal, por lo que nace en el momento de la rescisión del contrato, en abril de 2009, antes de la causa legal de disolución, que se produce a finales del ejercicio 2009. Ambos, al unísono, sostienen también la prescripción de la acción.

TERCERO

En cuanto a la prescripción. Entienden los demandados que la acción ha prescrito, pues al haber sido presentadas las cuentas anuales del ejercicio 2009 el 16 de septiembre de 2010, y la demanda en el mes de marzo de 2015, entre una y otra fecha ha transcurrido el plazo de 4 años previsto en el artículo 949 del C. Comercio.

En relación a la prescripción es pertinente recordar la STS 731/2013, de 19 de noviembre , que aplica el régimen de prescripción previsto en el art. 949 del Código de Comercio a todas las acciones de responsabilidad de los administradores basadas "en su actividad orgánica". Dicho artículo 949 del Código de Comercio comporta una especialidad respecto al "dies a quo" [día inicial] del cómputo del referido plazo de cuatro años, que queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien se retrasa la determinación del "dies a quo" a la constancia del cese en el Registro Mercantil cuando se trata de terceros de buena fe ( artículos 21.1 y 22 del Código de Comercio y 9 del Reglamento del Registro Mercantil ), con fundamento en que solo a partir de la inscripción registral puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese, dado que el legitimado para ejercitar la acción no puede a partir de ese momento negar su desconocimiento. Este criterio extensivo no resulta aplicable cuando se acredita la mala fe del tercero o que el afectado tuvo conocimiento anterior del cese efectivo.

En este sentido se pronuncian, a partir de la sentencia núm. 749/2001, de 20 de julio ( RJ 2001, 6863 ) , recurso núm. 1495/1996, las sentencias de esta Sala núm. 158/2004, de 1 marzo, recurso núm. 1160/1998, núm. 437/2004, de 26 de mayo ( RJ 2004, 3976 ) , recurso núm. 1899/1998; núm. 937/2004, de 5 de octubre ( RJ 2004, 6225 ) , recurso núm. 2607/1998; núm. 465/2005, de 15 de junio, recurso núm. 4802/1998; núm. 187/2006, de 6 de marzo, recurso núm. 2705/1999; núm. 152/2007, de 21 de febrero ( RJ 2007, 686 ) , recurso núm. 923/2000; núm. 304/2008, de 30 de abril ( RJ 2008, 3531 ) , recurso núm. 3355/2000; núm. 669/2008, de 3 de julio ( RJ 2008, 4366 ) , recurso núm. 4186/2001; núm. 710/2008, de 10 de julio ( RJ 2008, 3356 ) , recurso núm. 4059/2001; núm. 124/2010, de 12 de marzo ( RJ 2010, 2345 ) , recurso núm. 1435/2005; núm. 206/2010, de 15 de abril ( RJ 2010, 4047 ) , recurso núm. 470/2006; núm. 700/2010, de 11 de noviembre ( RJ 2010, 8045 ) , recurso núm.1927/2006; núm. 759/2010, de 30 de noviembre ( RJ 2011, 1159 ) , recurso núm. 855/2007; núm. 770/2010, de 23 de noviembre ( RJ 2011, 575 ) , recurso núm. 1151/2007; núm. 96/2011, de 15 de febrero ( RJ 2011, 448 ) , recurso núm. 1963/2007; núm. 184/2011, de 21 de marzo ( RJ 2011, 2888 , recurso núm. 1456/2007; núm. 242/2011, de 4 de abril ( RJ 2011, 3438 ) , recurso núm. 1820/2006; núm. 407/2011, de 23 de junio ( RJ 2011, 4776 ) , recurso núm. 686/2008; núm. 754/2011, de 2 de noviembre ( RJ 2012, 1241 ) , recurso núm. 1228/2008; núm. 826/2011 de 23 noviembre ( RJ 2012, 567 ) , recurso núm. 1753/2007; núm. 810/2012, de 10 de enero (RJ 2013, 1637), recurso núm. 2140/2010, entre otras.

De acuerdo con el art. 949 del Código de Comercio la acción prescribe a los cuatro años desde que el administrador hubiere cesado en la administración. El cese del administrador puede acaecer por cualquier motivo válido o causa apta para producirlo, entre los que se...

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