SJMer nº 1 483/2017, 14 de Noviembre de 2017, de Palma

PonenteVICTOR MANUEL FERNANDEZ GONZALEZ
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2017
ECLIES:JMIB:2017:1807
Número de Recurso777/2007

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00483/2017

Juzgado de lo Mercantil nº1

Palma de Mallorca

Concurso 777/2007

SENTENCIA

En Palma de Mallorca a 14 de noviembre de 2017

Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de la pieza de calificación dimanante del concurso nº777/2007, a instancia de la Administración Concursal de Coba Team SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

por la Administración Concursal de Coba Team SL, una vez cumplimentado el trámite del art.168 LC , presentó informe razonado, dentro de la sección de calificación, en el tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase una sentencia en la que:

  1. Se declarase el concurso de Coba Team SL como culpable.

  2. Se declarase que resulta persona afectada por la calificación, por ser administradora de derecho de la concursada, en condición de autor a Dña. Daniela , y en consecuencia:

    1. Se le condene a la pérdida de todos los derechos que pudiera tener como acreedora concursal o contra la masa.

    2. Se le condene a la restitución de lo recibido indebidamente del patrimonio del deudor, o lo recibido de la masa activa

    3. Se le condene a la inhabilitación para administrar los bienes ajenos y para representar a otras personas o entidadees por un periodo de 6 años.

    4. En cuanto a la indemnización por daños y perjuicios a que se refiere el art.172.2.3º LC : 25.500 € por deudas en referencia a los arrendamientos abonados por Colsapu SL a la concursada Coba Team SL

    5. Se le condene a la responsabilidad concursal por deudas del art.172.3º LC , que debe extenderse al total pasivo no cubierto y que debe incluir los créditos concursales, los créditos contra la masa, excluyendo tan solo los posteriores a la sentencia de calificación.

  3. Se declare que resultan cómplices las siguientes personas:

    1. D. Ovidio , en su calidad de administrador único de Saif Hotels SLU, entidad propietaria del 50% del complejo deportivo Beat & Wellnes de Marratxí, y administrador solidario de Multysport Marratxí, explotadora del complejo deportivo Beat & Wellnes de Marratxí, además de administrador solidario de Jafrato SL, y en consecuencia:

  4. Se le condene a la pérdida de todos los derechos que pudiera tener como acreedora concursal o contra la masa.

  5. Se le condene a la restitución de lo recibido indebidamente del patrimonio del deudor, o lo recibido de la masa activa

  6. En cuanto a la indemnización por daños y perjuicios a que se refiere el art.172.2.3º LC : 296.250 € por deudas en referencia a los arrendamientos no abonados por Multysport Marratxí SL a la concursada Coba Team SL

    1. D. Jesus Miguel en su calidad de administrador único de Serveis Esportius & Tennis Illes Balears, entidad propietaria del 25% del complejo deportivo Beat &Wellness de Marratxí, y administrador solidario de Jafrato SL, y en consecuencia:

  7. Se le condene a la pérdida de todos los derechos que pudiera tener como acreedora concursal o contra la masa.

  8. Se le condene a la restitución de lo recibido indebidamente del patrimonio del deudor, o lo recibido de la masa activa

  9. En cuanto a la indemnización por daños y perjuicios a que se refiere el art.172.2.3º LC : 296.250 € por deudas en referencia a los arrendamientos no abonados por Multysport Marratxí SL a la concursada Coba Team SL

    1. Dña. Virtudes , en su calidad de administradora solidaria de Colsapu SL, explotadora del complejo deportivo Beat &Wellness de Marratxí, y en consecuencia:

  10. Se le condene a la pérdida de todos los derechos que pudiera tener como acreedora concursal o contra la masa.

  11. Se le condene a la restitución de lo recibido indebidamente del patrimonio del deudor, o lo recibido de la masa activa

  12. En cuanto a la indemnización por daños y perjuicios a que se refiere el art.172.2.3º LC : 25.500 € por deudas en referencia a los arrendamientos abonados por Colsapu SL a la concursada Coba Team SL

    1. Dña. Encarna su calidad de administradora solidaria de Colsapu SL, explotadora del complejo deportivo Beat &Wellness de Marratxí. Además es administradora única de Sota Pi SL (entidad socia de Colsapu SL) y esposa de D. Ovidio , y en consecuencia:

  13. Se le condene a la pérdida de todos los derechos que pudiera tener como acreedora concursal o contra la masa.

  14. Se le condene a la restitución de lo recibido indebidamente del patrimonio del deudor, o lo recibido de la masa activa

  15. En cuanto a la indemnización por daños y perjuicios a que se refiere el art.172.2.3º LC : 25.500 € por deudas en referencia a los arrendamientos abonados por Colsapu SL a la concursada Coba Team SL

    1. D. Héctor en su calidad de administrador solidario de Multysport Marratxí SL, explotadora del complejo deportivo Beat &Wellness de Marratxí, y además administrador solidario de Jafrato SL, en consecuencia:

  16. Se le condene a la pérdida de todos los derechos que pudiera tener como acreedora concursal o contra la masa.

  17. Se le condene a la restitución de lo recibido indebidamente del patrimonio del deudor, o lo recibido de la masa activa

  18. En cuanto a la indemnización por daños y perjuicios a que se refiere el art.172.2.3º LC : 296.250 € por deudas en referencia a los arrendamientos no abonados por Multysport Marratxí SL a la concursada Coba Team SL

    1. D. Luis Alberto en su calidad de administrador solidario de Multysport Marratxí SL, explotadora del complejo deportivo Beat &Wellness de Marratxí, y además administrador de hecho de Serveis Esportius i Tenis Illes Balears SL, propietaria del 25% de dicho complejo deportivo, en consecuencia:

  19. Se le condene a la pérdida de todos los derechos que pudiera tener como acreedora concursal o contra la masa.

  20. Se le condene a la restitución de lo recibido indebidamente del patrimonio del deudor, o lo recibido de la masa activa

  21. En cuanto a la indemnización por daños y perjuicios a que se refiere el art.172.2.3º LC : 296.250 € por deudas en referencia a los arrendamientos no abonados por Multysport Marratxí SL a la concursada Coba Team SL

    Tercero : admitido a trámite el informe con la consiguiente petición, se dio traslado al Ministerio Fiscal para que emitiese dictamen, lo que hizo mediante escrito en el que suscribía la solicitud de la Administración Concursal, adhiriéndose totalmente a la misma.

    Cuarto : a la vista de la calificación de concurso culpable, se dio traslado a la concursada, a la afectada y cómplices por dicha declaración, para que si a su derecho conviniese pudiese comparecer en la sección sexta y formular alegaciones, lo que ocurrió por escritos del Procurador D. Antonio Colom Ferra, en nombre y representación de Coba Team SL; del Procurador Dña. Olga Terrón Rodríguez, en nombre y representación de Dña. Daniela , D. Héctor y Dña. Encarna ; del Procurador D. José Luis Sastre Santandreu, en nombre y represnetación de D. Luis Alberto y D. Jesus Miguel ; el Procurador D. Luis Enríquez de Navarra Muriedas, en nombre y represnetación de Dña. Virtudes .

    En todos ellos tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaban solicitando que se dictase una sentencia que declarase el concurso como fortuito, con todos los pronunciamientos inherentes a ellos. Todo ello con imposición de las costas.

    Quinto : constatado el fallecimiento de D. Ovidio , llamados los herederos al expediente, se hizo constar la renuncia de todos ellos a la herencia del finado, según consta en las actuaciones.

    Sexto : una vez que la única prueba propuesta y admitida fue la documental los autos quedaron vistos para sentencia.

    Sexto : en el presente procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos debido al número, volumen y complejidad de los asuntos que penden ante este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

De la temporaneidad de la presentación del informe de calificación

Como primer punto de orden procesal, por parte de D. Luis Alberto y D. Jesus Miguel denuncian la infracción del plazo establecido en el art.169 LC ; un plazo concedido a la administración concursal al efecto de presentar su informe de calificación y que se dice se ha superado con creces, pasando los quince días que el precepto concede a la administración concursal para presentar su informe.

Para ello hay que recordar que mediante auto de este mismo Juzgado, de fecha 26 de julio de 2010 se acordó la prórroga del plazo del a presentación del informe de calificación hasta la fecha límite del 15 de septiembre de 2010, justificando dicha decisión en la complejidad del trabajo a efectuar por la Administración Concursal dada la tramitación acumulada de tres concursos de tres sociedades vinculadas por el mismo proyecto empresarial.

La cuestión que ahora se plantea ha sido objeto de análisis en la STS de 5 de febrero de 2015 , la cual establece unas ideas básicas acerca del momento en el que la administración concursal debe emitir su informe, en la que se analiza la naturaleza de los plazos establecidos por la norma.

En primer lugar se destaca que el plazo del " art. 169 de la Ley Concursal no se produce automáticamente cuando expira el plazo del trámite previo, previsto en el art. 168, sino que es necesario que el Juez del concurso dicte una resolución en que acuerde la apertura de tal plazo "

En segundo lugar, a diferencia del informe del Ministerio Fiscal, que no es necesario, el legislador ha impuesto que la administración concursal efectúe un dictámen acerca de si el concurso es culpable o fortuito, en el sentido que se considera como necesario

Finalmente se declara que " está justificado que en determinadas circunstancias, el Juez del concurso pueda posponer el inicio del plazo para formular el informe de la Administración Concursal (bien desde el primer momento, bien dejando sin efecto el trámite iniciado). Para ello es necesario que...

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