ATS, 11 de Junio de 2018

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2018:6303A
Número de Recurso1326/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución11 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 11/06/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1326/2018

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1326/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

En Madrid, a 11 de junio de 2018.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, ha dictado con fecha 26 de octubre de 2017 sentencia desestimatoria del recurso de apelación nº 137/2017 , interpuesto por el Cabildo Insular de Tenerife contra la sentencia de 10 de marzo de 2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Santa Cruz de Tenerife , estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias contra el acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno del Cabildo Insular de Tenerife, en sesión ordinaria celebrada el día 8 de noviembre de 2016, por el que se nombró a don Sabino como Director Insular de Seguridad.

SEGUNDO

En síntesis, la sentencia el Juzgado considera que la Ley autonómica 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares, no contiene indicaciones sobre el procedimiento que ha de seguirse para la designación de los directores insulares en cuanto a su publicidad, ya que tan solo indica que serán nombrados y cesados libremente por el Consejo de Gobierno Insular a propuesta de su Presidente entre quienes reúnan los requisitos establecidos para el desempeño de puestos directivos; regulación que no excluye el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , en relación con el personal directivo profesional.

Añade dicha sentencia que las funciones que desarrollan los directores insulares no pueden calificarse de políticas, sino de carácter profesional técnico y que en la Ley de Cabildos no se conceptúan como altos cargos, a pesar de estar sujetos al régimen de incompatibilidades.

Concluye señalando que "el interés público queda mejor satisfecho mediante el acceso a los empleos públicos a través de convocatorias públicas dirigidas a promover la concurrencia en condiciones de igualdad, en lugar de designaciones directas, como quiera que las funciones de tales órganos aparentemente son funciones directivas profesionales y no políticas".

TERCERO

La sentencia de instancia fue recurrida en apelación por el Cabildo Insular de Tenerife. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, desestimó el recurso de apelación mediante sentencia de 26 de octubre de 2017 .

Considera, en síntesis, la sentencia de apelación que, a pesar de que el referido artículo 13.2 del Estatuto Básico del Empleado Público no ha sido desarrollado por ninguna norma jurídica, esa laguna no puede desplazar la necesidad de una dirección profesional en la Administración insular, de suerte que "ha de indagarse (en) la naturaleza de la función política o administrativa que se realiza para en consecuencia determinar si la dirección insular litigiosa se provee mediante un criterio de confianza política o de confianza profesional como si de una libre designación se trate y además con el régimen jurídico previsto en el artículo 13 EBEP ".

A continuación, la Sala de Santa Cruz de Tenerife examina la normativa aplicable (la Ley canaria de Cabildos Insulares, el Reglamento Orgánico y las disposiciones adicionales 14 ª y 15ª de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local ), para llegar a la conclusión de que ni de esa normativa ni tampoco del expediente administrativo se desprenden qué funciones políticas distintas de las definidas en la mencionada disposición adicional 15ª se han atribuido a la persona nombrada para el cargo litigioso.

Añade la sentencia que las funciones atribuidas (protección civil y servicios consorciados de incendios) parecen estar exclusivamente relacionadas con la gestión de un servicio técnico, siendo "puramente instrumentales de la ejecución de los objetivos políticos propuestos por el gobierno insular". Y si bien el titular del puesto litigioso (el Director Insular de Seguridad) es un alto cargo a efectos de transparencia y buen gobierno, "ello no implica que sea un órgano político porque ello depende de su cometido".

Y concluye reconociendo que, si bien los órganos directivos a los que se refiere el artículo 130 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , realizan funciones administrativas, no políticas, "el deslinde entre ellas debería ser determinado previamente por la Ley que contiene la organización y funcionamiento del gobierno y la administración de que se trate".

SEGUNDO

La letrada del Cabildo Insular de Tenerife, en la representación que le es propia, ha preparado recurso de casación contra la referida sentencia de 26 de octubre de 2017 .

Denuncia, en síntesis, que la sentencia infringe lo dispuesto en los artículos 13.2 del EBEP y 130 de la Ley 7/1985 , antes citados. Y ello por cuanto que el Director Insular de Seguridad no tiene la condición de personal directivo profesional, sino de alto cargo, estando su nombramiento sujeto al procedimiento previsto en el artículo 74.2 de la Ley de Cabildos Insulares .

Invoca para la apreciación del interés casacional objetivo el apartado a) del artículo 88.3 LJCA . Considera que no existe jurisprudencia sobre el artículo 13 del EBEP ni sobre la naturaleza jurídica de la relación de servicios de los titulares de los órganos directivos de los municipios de gran población y de los cabildos insulares.

También refiere el supuesto contemplado en el artículo 88.2.c) LJCA , al entender que la sentencia recurrida trasciende del caso objeto del proceso por cuanto que afecta a todas las Administraciones que cuentan con órganos directivos en su estructura.

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 30 de enero de 2018, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado ante esta Sala, en calidad de parte recurrente, el Cabildo Insular de Tenerife, así como la Comunidad Autónoma de Canarias, en calidad de parte recurrida.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En los antecedentes de esta resolución han quedado resumidas las infracciones jurídicas denunciadas por la parte recurrente en su escrito de preparación, así como los supuestos de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia que estima concurrentes y que, a su juicio, justifican la admisión del recurso.

SEGUNDO

Despejados los obstáculos formales para la admisibilidad del recurso de casación, procede determinar si las cuestiones planteadas por la recurrente en su escrito de preparación revisten interés casacional objetivo para la creación de jurisprudencia.

Junto a la invocación del artículo 88.2.c) de la LJCA , en el escrito de preparación se invoca el apartado a) del artículo 88.3 de la LJCA para razonar la concurrencia del interés casacional. Centrándonos en este último, conviene aclarar que la presunción recogida en el meritado precepto no es absoluta, pues el propio artículo 88.3, in fine , permite inadmitir (mediante «auto motivado») los recursos inicialmente beneficiados por la misma cuando este Tribunal Supremo «aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia» Con relación a este inciso procede que hagamos algunas puntualizaciones:

  1. ) Por tal «asunto» ha de entenderse no tanto el tema litigioso de la instancia, globalmente considerado, sino más bien el que la propia parte recurrente plantea en su escrito de preparación, pues es a éste al que se refiere al fin y al cabo el juicio sobre el interés casacional que justifica la admisión del recurso; y

  2. ) La inclusión del adverbio «manifiestamente» implica que la carencia de interés ha de ser claramente apreciable sin necesidad de complejos razonamientos o profundos estudios del tema litigioso (así se caracterizó por la jurisprudencia constante esta locución al hilo del antiguo artículo 93.2.d) LJCA en su inicial redacción, que configuraba como causa de inadmisión del recurso de casación la consistente en carecer manifiestamente de fundamento el recurso). Así, a título de ejemplo, el recurso podría ser inadmitido mediante auto, según lo previsto en el artículo 88.3 in fine LJCA , precisamente por carecer manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, si se pretende anudar el interés casacional a infracciones normativas circunscritas a las concretas vicisitudes del caso litigioso sin trascender a cuestiones dotadas de un mayor contenido de generalidad o con posible proyección a otros litigios (en el mismo sentido, ATS de 6 de marzo de 2017, rec.150/2016 ).

Pues bien, aplicando estas premisas al asunto del caso, hemos de concluir que las cuestiones planteadas y las alegaciones desplegadas en el escrito de preparación, en cuanto concierne al tema de fondo debatido en el litigio, deben tildarse de manifiestamente carentes de interés casacional, y ello por cuanto que las cuestiones planteadas por la parte recurrente se ciñen a los aspectos más casuísticos del litigio, sin superar este limitado marco, ni suscitar, sólidamente, problemas hermenéuticos extrapolables a otros casos.

Concretamente, invoca el contenido del artículo 88.3.a) LJCA , que establece que se presumirá que existe interés casacional objetivo «cuando en la resolución impugnada se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia». La recurrente afirma que no existe jurisprudencia que interprete los artículos 13 del Estatuto Básico del Empleado Público y 130 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , en el sentido de fijar unos criterios para delimitar el concepto de personal directivo profesional, especialmente en lo que se refiere a la Administración local, y, en concreto, a la vista de las concretas funciones que tiene atribuidas el Director Insular de Seguridad del Cabildo Insular de Tenerife.

Aun a pesar de los esfuerzos argumentativos de la parte actora, lo cierto es que la propia sentencia recurrida parte de la base de que las funciones específicas atribuidas al puesto litigioso en virtud del expediente, del Reglamento Orgánico del Cabildo y de las competencias atribuidas por la Ley canaria de Cabildos Insulares en su artículo 75 , son las propias de un órgano directivo que realiza exclusivamente funciones de naturaleza administrativa, no política.

Es más, la sentencia de esta Sala que trae a colación la recurrente, dictada con fecha 28 de enero de 2016 en el recurso de casación nº 895/2014 , bien que referida a un órgano directivo de la Administración General del Estado, lejos de contradecir las conclusiones que alcanza la Sala de instancia, mantiene que lo que determina que estemos ante un órgano directivo de carácter profesional son las funciones que tiene atribuido el puesto que desempeña.

De esta forma, debemos recordar que el examen detallado de las funciones que desempeña el titular del puesto litigioso ha sido valorado por la Sala a quo, así que su reexamen (que comportaría también la aplicación e interpretación, entre otras, de normas de Derecho autonómico y local, excluidas de la casación contencioso-administrativa ante este Tribunal) no tiene encaje, ciertamente, en ninguno de los apartados del artículo 88 LJCA ni en ningún otro, siendo así que el propio artículo 87.bis.1 de la LJCA excluye de este recurso extraordinario las cuestiones de hecho. Por consiguiente, la vocación nomofiláctica de este recurso extraordinario unida a la pretendida aplicación ad casum de las concretas funciones desempeñadas impide la favorable acogida del interés casacional.

Y es que, en definitiva, el litigio presenta un cariz marcadamente casuístico, al estar ligado a la apreciación de los datos fácticos concurrentes en el caso individualmente considerado, por lo que el debate que subyace realmente gravita sobre la convicción a la que llega la Sala a quo , confirmando la sentencia del Juzgado, sobre las funciones desarrolladas específicamente por el titular de la Dirección Insular de Seguridad del Cabildo de Tenerife.

TERCERO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso y, de conformidad con lo previsto en el artículo 90.8 de la Ley de esta Jurisdicción , la inadmisión debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente. La Sala considera procedente en este caso limitar hasta una cifra máxima de mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la recurrida Comunidad Autónoma de Canarias.

Por lo expuesto.

La Sección de Admisión acuerda:

Declarar la inadmisión del recurso de casación núm. 1326/2018 preparado por la representación del Cabildo Insular de Tenerife contra la sentencia de 26 de octubre de 2017 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, dictada en el recurso de apelación nº 137/2017 , con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último razonamiento jurídico de la presente resolución.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

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