ATS, 31 de Mayo de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:6265A
Número de Recurso4247/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4247/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4247/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 31 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 3 de enero de 2017 , en el procedimiento nº 469/16 seguido a instancia de D.ª Fátima contra el Ayuntamiento de Serranillos del Valle, sobre despido, que estimaba la demanda formulada, declarando la improcedencia del despido.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de septiembre de 2017 , que estimaba en parte el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Serranillos del Valle y desestimaba el interpuesto por D.ª Fátima y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de noviembre de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Melina Perugini Kasanetz en nombre y representación de D.ª Fátima , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Tal como ya afirmábamos en nuestra Providencia de fecha 5 de abril pasado, en la que se iniciaba el trámite de inadmisión ex art. 225.3 LRJS , ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. En relación con el indicado defecto, la parte recurrente ha incumplido la obligación de realizar una exposición precisa de la contradicción que alega; relación que no puede confundirse, como reiteradamente ha señalado esta Sala, con una contraposición afirmaciones aisladas fuera de contexto. En el escrito de interposición del recurso, el recurrente se limita a reproducir parcialmente las sentencias enfrentadas dentro del recurso, pero sin realizar análisis comparativo alguno. Es doctrina de esta Sala que para entender cubierto este requisito no es bastante con ceñirse a la transcripción literal de partes del texto de las sentencias comparadas, desconociendo que es obligación procesal de la parte el pormenorizar las identidades a que hace referencia el artículo 219 de la LRJS (por todas, STS 17-6-09 rec 1697-08). Por lo tanto, se ha incumplido de manera palmaria uno de los requisitos del recurso.

Pero es que además, el recurso de casación debe ser inadmitido por no concurrir el requisito de la contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como de contraste. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de septiembre de 2017 , en la que, con parcial estimación del recurso deducido por el Ayuntamiento de Serranillos del Valle, y con parcial revocación de la sentencia de instancia, se declarada procedente el despido, desestimando la demanda en lo que afecta a la acción de despido. La actora ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento demandado con la categoría profesional de Maestra de Educación Infantil en los términos que allí obran, siendo despedida por causas económicas con efectos desde el 27-3-2016. Frente a la decisión de instancia se alzaron en suplicación ambas partes contendientes, dando la Sala lugar al recuso deducido por la Corporación municipal al quedar acreditada una situación económica claramente negativa del Ayuntamiento a lo largo de los últimos años, traducida en un elevado déficit de tesorería, así como relevante endeudamiento financiero y desequilibrio presupuestario. Suerte adversa corrió sin embargo el recurso deducido por la trabajadora, en el que pretendía el reconocimiento de su condición de trabajadora fija, y su prioridad de permanencia.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 24 de febrero de 2015 (rec. 165/2014 ).

En el caso, el Ayuntamiento de Aljaraque alcanzó un acuerdo en periodo de consultas de despido colectivo, que fue impugnado por la sección sindical del Sindicato Unitario de Huelva por la vía procesal el art. 124 LRJS . La sentencia confirma la de instancia que declaró el despido ajustado a Derecho porque: 1) El comité de empresa está legitimado para negociar con la empresa durante el periodo de consultas del despido colectivo al no existir acuerdo de las secciones sindicales, ni constar que éstas cuenten con los requisitos exigidos por la ley. 2) El despido colectivo efectuado por el Alcalde sin contar con el Pleno del Ayuntamiento no da lugar a la improcedencia del despido por defectos de forma. 3) Es el proceso individual el cauce adecuado para denunciar la inaplicación de las reglas de prioridad de permanencia del art. 68 ET , de acuerdo con art. 124.2.3º LRJS . 4) No se vulneran la garantía de indemnidad porque los criterios acordados para la selección de los trabajadores son objetivos y razonables. 5) Ni tampoco con proyección general los derechos de libertad sindical, no discriminación y de huelga, sin perjuicio de su posible planteamiento mediante proceso de despido individual. 6) Concurre la causa económica alegada (insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente) para justificar el despido. 7) El ayuntamiento negoció de buena fe en el periodo de consultas. 8) Sin que se aprecie fraude de ley y abuso de derecho en el acuerdo.

Con esto basta para inadmitir el recurso si se tiene en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso de casación para la unificación de doctrina tiene por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, es decir, lo que se pretende con este recurso extraordinario es aplicar la doctrina correcta en supuestos de sustancial identidad, pero para ello es absolutamente indispensable que las sentencias comparadas hayan resuelto esa cuestión de manera diferente, pues si sus fallos son coincidentes no hay necesidad de unificar la doctrina, al estar ausente el requisito de la contradicción. Así, en las sentencias que se someten a comparación se constata que en ambos casos se han declarado los respectivos despidos ajustados a derecho/procedente, en concreto al quedar acreditadas las causas económicas que justificaron tales decisiones extintivas.

SEGUNDO

En su escrito de alegaciones hace el recurrente una serie de consideraciones de diversa índole, ninguna de las cuales puede desvirtuar el hecho objetivo de que las sentencias comparadas no reúnen el requisito legal de la contradicción que abre la puerta al examen de este excepcional recurso, tal y como ha quedado relato en los ordinales precedentes y, tampoco combate la apreciada falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. Y siendo ello así, debe aplicarse la norma procesal que dispone la inadmisión en casos como el presente, pues las normas procesales son de obligado e inexcusable cumplimiento, ya que a ellas manda el art. 117.3 de la Constitución española ajustarse los Tribunales para el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Melina Perugini Kasanetz, en nombre y representación de D.ª Fátima contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de septiembre de 2017, en el recurso de suplicación número 602/17 , interpuesto por D.ª Fátima y por el Ayuntamiento de Serranillos del Valle, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Móstoles de fecha 3 de enero de 2017 , en el procedimiento nº 469/16 seguido a instancia de D.ª Fátima contra el Ayuntamiento de Serranillos del Valle, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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