ATS, 9 de Mayo de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:6225A
Número de Recurso782/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Fecha del auto: 09/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 782/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: DRA

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 782/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 9 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Dictado el pasado 23 de enero auto de inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por D. Fernando representado y asistido por la letrada Dª. Lydia Meléndez Lazo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 11 de enero de 2017 en recurso de suplicación nº 999/2016 , por la parte recurrente el 16 de febrero pasado, días antes de recibir la notificación de esa resolución, se presentó escrito pidiendo que esta Sala plantease al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) una cuestión prejudicial sobre diversos aspectos relativos a la prohibición de discriminación profesional, igualdad de trato en el empleo y cambio arbitrario de puesto de trabajo a otro en peores condiciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Se pretende que este Tribunal plantee una cuestión prejudicial al TJUE sobre diversas cuestiones enumeradas en los antecedentes de esta resolución, pero tal planteamiento no procede, conforme al art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión, porque el procedimiento en el que se pide ha terminado por resolución firme y porque no era necesario el planteamiento de una cuestión prejudicial sobre cuestiones ajenas a las causas por las que se inadmite el recurso.

  1. El auto que puso fin al trámite del recurso era firme desde su dictado, al no ser susceptible de recurso alguno, lo que impedía a este Tribunal modificarlo, conforme al artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , aunque estuviese pendiente de la notificación del mismo, trámite formal, que no afecta al contenido de la resolución, ni a su firmeza.

  2. No era necesario plantear cuestión prejudicial alguna porque el recurso se inadmitió por los múltiples defectos formales existentes en su articulación, defectos que, conforme a los artículos 219 , 220 , 221 , 224 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) justificaban su inadmisión. En efecto, respecto al primer motivo del recurso se citó como contradictoria una sentencia que no era idónea por no haber sido alegada en la preparación del recurso, lo que acaeció también con una de las sentencias citadas para el segundo motivo (art. 224-3 de la LJS), pero, además, en ambos motivos se incumplió el requisito de hacer un estudio comparado de la contradicción, cual requiere el art. 224-1-a) de la LJS. Los motivos tercero y cuarto del recurso adolecen, igualmente, del defecto de no hacer un estudio comparado de la contradicción, seguramente porque las sentencias que se citan como contrapuestas a la recurrida se han dictado en supuestos diferentes, cual se razona en nuestra resolución, falta de contradicción doctrina que justificaba la inadmisión del recurso también.

    Pero además, el recurso adolecía de otro defecto: la falta de fundamentación de las infracciones legales cometidas en cada uno de sus cuatro motivos, cual requiere el art. 224-2 de la LJS. Este defecto es el más relevante en este caso porque en ningún momento el recurso indicó que normas de la Unión Europea se habían infringido, ni hizo un estudio de la normativa comunitaria aplicable que hubiese dado pie a estimar el recurso o a plantear una cuestión prejudicial como la que ahora extemporáneamente pretende.

  3. Las precedentes consideraciones obligan a rechazar de plano la pretensión examinada porque la resolución dictada por este Tribunal se fundó en defectos legales formales y no en preceptos que pudieran entrar en colisión con la normativa comunitaria.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Rechazar de plano el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el TJUE que la recurrente plantea extemporáneamente y sin haber analizado en su recurso la normativa de la UE que ahora dice se podía violar. Sin costas.

Contra este auto, no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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