ATS, 17 de Mayo de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:6208A
Número de Recurso3851/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3851/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3851/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 17 de mayo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Castellón se dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 141/2016 seguido a instancia de D.ª Encarna contra DIRECCION000 CB, D. Moises , D. Raúl , D. Severiano y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 4 de julio de 2017, número de recurso 3401/2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de septiembre de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Carla Roxana Bogado Ocampo en nombre y representación de D.ª Encarna , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 4 de julio de 2017 (Rec. 3401/2016 ), que la demandante prestó servicios para la empresa DIRECCION000 CB desde el 01-12-2012 hasta el 15-03-2014, primero con contrato de duración determinada a tiempo parcial, y desde el 01-02-2013, con contrato indefinido a tiempo parcial, siendo despedida con efectos de 15-03-2014, por carta en que la empresa le comunica que la indemnización asciende a 550 euros y que entre el 01-03-2014 y el 15-03-2014 puede disfrutar de vacaciones. Consta igualmente probado que la actora ha percibido todos los salarios y cantidades debidas procedentes de la relación laboral y su extinción. Presenta demanda la actora solicitando se condene al abono de las cantidades dejadas de percibir desde que el despido tuvo lugar por haber prestado servicios a tiempo completo, debiendo ser retribuida según convenio, pretensión desestimada en instancia, cuya sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala que la parte recurrente ha prescindido de forma absoluta de los requisitos procesales para que prospere la modificación de hechos probados, sin que además formule una censura concreta del derecho sustantivo. Añade la Sala que la sentencia no infringe el art. 217 LEC , pues las conclusiones alcanzadas en el relato de hechos probados corresponde a una valoración conjunta de la prueba practicada a instancia de ambas partes, como se desprende del fundamento tercero de la sentencia donde se motiva y argumenta la convicción judicial acerca de la satisfacción por parte de la demandada de parte de las cantidades reclamadas por la trabajadora, correspondiéndole a esta última acreditar un horario superior al pactado.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la trabajadora, planteando como cuestión la distribución de la carga de la prueba en el orden social, es decir, lo que corresponde probar al trabajador y al empleador en procedimientos de reclamación de cantidad.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 17 de febrero de 2010 (Rec. 41/2010 ), en la que consta que los actores prestaron sus servicios para la empresa Obras y Construcciones Lanaj, entre el 19-09-2008 y el 19-05-2009, siendo despedidos por causas objetivas con efectos de 19-05-2009, reconociendo la improcedencia del despido y fijando la indemnización, cantidades que no percibieron los actores, sin que tampoco percibieran la nómina de mayo, ni las de octubre y noviembre de 2008. Presentan demanda de reclamación de cantidad que se estimaron parcialmente en instancia. La Sala de suplicación incrementa la cantidad fijada por la sentencia de instancia y que corresponde abonar a la empresa, por entender que conforme a las reglas de la carga de la prueba, correspondía a los trabajadores acreditar la existencia de relación laboral y a la empresa que les ha abonado el salario, siendo así que los demandantes han probado la existencia de relación laboral y la cuantía del salario pactado por día de trabajo, aportando las nóminas correspondientes al tiempo reclamado, sin que la empresa acredite el pago, ya que la circunstancia de que unos recibos salariales estén sellados y otros no, no permite deducir que efectivamente las mensualidades correspondientes a los recibos salariales no sellados han sido abonadas a los trabajadores, ya que un recibo salarial es un documento elaborado por la empresa, que si está firmado por el trabajador acredita que se ha efectuado el pago, sin que los demandantes estén obligados a presentar recibo salarial alguno.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida se desestima la pretensión de la parte actora de que se le abonen las cantidades dejadas de percibir, constando probado que la actora ha percibido todos los salarios y cantidades debidas procedentes de la relación laboral y su extinción, sin que pruebe que realizaba una jornada superior, mientras que la sentencia de contraste estima la pretensión de los actores de que se les abone la indemnización por despido y las nóminas de 3 meses, constando probado que éstos no se abonaron y además los actores acreditaron la existencia de relación laboral y la cuantía del salario por día de trabajo, aportando las nóminas correspondientes al tiempo reclamado, estando unos recibos salariales sellados y otros no. En atención a dichos diferentes hechos probados, en ningún caso pueden considerase los fallos contradictorios, máxime cuando en la sentencia recurrida se determina que corresponde a la actora probar la realización de un horario superior al pactado, mientras que en la sentencia de contraste igualmente se determina que corresponde a los trabajadores acreditar la existencia de relación laboral y la cuantía del salario por día, entendiendo la Sala de la sentencia recurrida que la parte no cumple las exigencias legales para que proceda la modificación de hechos probados, no habiéndose probado lo que se solicita, mientras que en la sentencia de contraste se determina que los trabajadores han probado la prestación de servicios, y además aportan recibos salariales no sellados, sin que se haya podido demostrar por la empresa el abono de las cantidades adeudadas.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 29 de marzo de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 2 de marzo de 2018, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Carla Roxana Bogado Ocampo, en nombre y representación de D.ª Encarna , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 4 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 3401/2016 , interpuesto por D.ª Encarna , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Castellón de fecha 18 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 141/2016 seguido a instancia de D.ª Encarna contra DIRECCION000 CB, D. Moises , D. Raúl , D. Severiano y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR