STS 475/2018, 9 de Mayo de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:2121
Número de Recurso1337/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución475/2018
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1337/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 475/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 9 de mayo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Amanda representada y defendida por la Letrada Doña Raquel Pintos Caso, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 1 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación nº 795/2015 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 5 de marzo de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid , en los autos nº 180/2014, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra el Servicio Madrileño de Salud (Comunidad de Madrid), sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida el Servicio Madrileño de Salud, representado y defendido por el Letrado de la Comunidad de Madrid.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de marzo de 2015 , el Juzgado de lo Social núm. 32 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: Que con estimación de la demanda presentada por D./Dña. Amanda contra COMUNIDAD DE MADRID debo declarar y declaro el derecho de la actora a que se le reconozcan a efectos del complemento de antigüedad los servicios previos prestados en otras Administraciones o Instituciones Públicas condenando a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración. Y debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar mensualmente a la actora 179,60 € por la totalidad de los trienios perfeccionados, así como 646,56 € por el período octubre 2012 a febrero 2014, así como 64,56 € interés por mora».

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido: «1º.- La actora ha prestado servicios como personal estatutario con vinculación temporal con categoría de ATS/DUE en:

CentroVinculaciónDesdeHastaDías

H.General.Univ.Gregorio.Marañón

INSTITUTO PSIQUIATRICO JOSE GERMAIN

H.0 LA PRINCESA

GAP MADRID

GAP MADRID

GAP MADRID

GAP MADRID

H.General.Univ.Gregorio.Marañón H.G.

H.General.Univ.Gregorio.Marañón

AUX. ADMTVO.

ADMTVO.

ATS/D U E

ATS/D U E

ATS/DUE

ATS/DUE

ATS/DU E

ATS/DU E

ATS/D U E

01/08/92

A U X. 01/08/93

01/07/94

01/09/94

02/06/97

05/06/97

10/06/97

01/05/99

01/06/10

31/08/92

31/08/93

31/08/94

20/04/97

04/06/97

05/06/97

10/06/97

31/05/2010

14/02/14

,31

'31

62

963

3

.1

4049

-13'55

  1. - Tiene reconocidos 5 trienios con fechas 2002, 2005, 2008, 2011 y 2014. La parte actora entiende que tiene perfeccionado un trienio a 03/05/99, segundo a 02/05/2002, tercero 01/05/2005, cuarto 30/04/2008 y quinto 29/04/11.

  2. - Por sentencia del TSJ de Madrid de 17/09/12 dictada en procedimiento de conflicto colectivo que es firme se declaró el derecho de los trabajadores de reconocer los servicios previos en otras Administraciones a efectos del complemento de antigüedad.

  3. - Es de aplicación el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 2016 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «FALLAMOS: Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por COMUNIDAD DE MADRID (SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de MADRID, de fecha CINCO DE MARZO DE DOS MIL QUINCE , en virtud de demanda formulada por DOÑA Amanda contra COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, y con desestimación de la demanda formulada, absolvemos a la demandada, la CAM, de las pretensiones deducidas en su contra».

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, la Letrada Sra. Pintos Caso en representación de Doña Amanda , mediante escrito de 23 de marzo de 2016, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de abril de 2015 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 24 de octubre de 2016 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de abril de 2018, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La trabajadora prestó servicios para la Comunidad de Madrid en diferentes centros sanitarios que figuran en el primero de los hechos declarados probados, iniciados el 1 de agosto de 1992 hasta el 31 de agosto de 1992, en donde figuran otros periodos posteriores cuya duración oscila entre un día y cuatro años. Existieron interrupciones de un año y once meses.

La actora tiene reconocidos cinco trienios y reclama el reconocimiento de un número superior, pretensión estimada por el Juzgado de lo Social en sentencia revocada en suplicación.

La sentencia recurrida estima el recurso de la Comunidad Autónoma de Madrid (CAM) al considerar que el transcurso de un extenso periodo entre la finalización hasta el periodo servido del 10 de junio de 1997, al primero de mayo de 1999, cuando se inicia el siguiente, impide que se compute el trienio cuando la interrupción sin prestación de servicios supera los tres meses. Con arreglo a dicho razonamiento la sentencia solo reconoce servicios prestados desde el primero de mayo de 1999 a efectos de trienios en los años 2002, 2005, 2008, 2011 y 2014.

Recurre la demandante en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 15 de abril de 2015 de la Sala homónima.

La sentencia de comparación desestima el recurso de la empleadora, también la CAM, dirigido frente a la sentencia que había estimado la demanda del trabajador, reclamando el reconocimiento de trienios a computar desde fecha que se desconoce pero que totalizan ocho frente a los seis reconocidos por la CAM. La sentencia de contradicción se remite a la doctrina de la misma Sala, expresada en sentencias varias, entre otras la que cita de 24 de junio de 2014 (Rec. suplicación 406/2014 ).

En dicha resolución se establecía que la limitación contenida en el artículo 37 del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Madrid opera en cuanto a los servicios prestados a la CAM, mientras que lo interesado es el reconocimiento de los servicios prestados con anterioridad al traspaso de competencias y que en el caso de autos no ha habido solución de continuidad significativa en el paso a la prestación de servicios bajo un nuevo concepto.

Entre ambas sentencias concurre la preceptiva contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 de la LRJS .

SEGUNDO

La cuestión que se suscita es la relativa al cómputo de antigüedad a efectos de trienios, a reconocer por la CAM en beneficio del personal procedente de instituciones sanitarias transferidas desde la Administración Central y Organismos Autónomos .

Por toda norma o doctrina infringida la recurrente cita la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en las siguientes sentencias, de 24 de julio de 2014, en el Rec. 406/2014 y de 25 de julio de 2014 , incumpliendo así las exigencias del articulado de la LRJS en cuanto a la cita de infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las conductas objeto de debate.

A su vez es criterio reiterado por la doctrina unificadora que no basta, en todo caso la mera cita de la infracción si no es de un mínimo desarrollo razonado de las mismas, que no cabe sustituir con la mera trascripción de la doctrina de contraste el efectuar el análisis de la contradicción (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

Hechas estas precisiones no se transcribe en la sentencia con la debida claridad que parte de la contratación o nombramientos fueron realizados por la CAM o por la Administración Central y sus Organismos Autónomos pero existe conformidad en el hecho de la contratación con la CAM con fecha de 5 de mayo de 1999 evidenciadose ese vacío de actividad con respecto a la finalización de los anteriores servicios de la demandante, 5 de junio de 1997.

El relato histórico, unido a la adición admitida en suplicación nos da noticia de la fecha de inicio de los servicios de la trabajadora el 1 de agosto de 1992 y su designación como personal estatutario fijo con efectos del 1 de enero de 2015. No se especifica que la demandante haya prestado en algún momento servicios para ente público que no sea la CAM. No obstante se describe la naturaleza de la relación como estatutaria lo que hace suponer que una etapa ha debido desenvolverse entre la actora y servicios sanitarios de ámbito nacional existiendo conformidad como se ha dicho en la contratación por la CAM el 5 de mayo de 1999 en la que pasa a prestar servicios como personal laboral, único supuesto que justificaría someter la controversia ante la jurisdicción social.

La norma rectora del complemento de antigüedad es el artículo 37 del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Madrid .

El artículo 37 establece que: "El complemento por antigüedad estará constituido por una cantidad fija que será devengada a partir del primer día del mes en que se cumplan tres, o múltiplo de tres, años de servicios efectivos en jornada completa o la proporción si la jornada y el salario fuesen inferiores y se retribuirá según el número y duración de las jornadas realizadas.

Los trabajadores con relación de empleo de carácter temporal tendrán derecho a la percepción del complemento por antigüedad, siempre y cuando presten servicios continuados durante tres o más de tres años en virtud de un mismo contrato de trabajo, no pudiendo acumularse los períodos correspondientes a más de un contrato temporal, salvo en el supuesto previsto en el párrafo séptimo de este artículo. En ningún caso la percepción del complemento por antigüedad menoscabará la naturaleza temporal del contrato de trabajo . ( [3] )

[Por Orden de 21 de enero de 2010 , de la Consejería de Economía y Hacienda, se regula el procedimiento de reconocimiento de trienios al personal laboral temporal en cada contrato].

El número máximo de trienios a computar para la percepción del complemento por antigüedad en cada uno de los años de vigencia de este convenio será el siguiente:

- Año 2004: 8 trienios.

- Año 2005: 10 trienios.

- Año 2006: 12 trienios.

- Año 2007: 14 trienios.

Con efectos de 1 de enero del año 2004 las cuantías y límites mensuales máximos del complemento por antigüedad serán los siguientes:

- Valor trienio: 34,15 euros.

- Cantidad máxima devengo mensual: 273,20 euros.

Para los demás años de vigencia de este convenio se aplicará el incremento que, con carácter general, establezcan las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.

Los trabajadores que hayan superado la cantidad correspondiente al límite máximo de trienios vigente en cada momento, mantendrán la que vinieren percibiendo a título personal pero no devengarán más por encima de ella.

A los trabajadores eventuales que pasen a formar parte de la plantilla de personal laboral fijo, se les computarán los servicios prestados en la Comunidad de Madrid, a efectos de antigüedad, salvo que la prestación de sus servicios hubiera tenido en algún momento solución de continuidad por más de tres meses consecutivos, en cuyo caso sólo se computarán los servicios posteriores a la última interrupción superior a tres meses.

A aquellos funcionarios de la Comunidad de Madrid que se integren en la plantilla de personal laboral fijo y que no medie entre ambas situaciones solución de continuidad, se les respetará la antigüedad que ostentasen, de forma que la fecha de reconocimiento del último trienio será la que se tome como base para el cumplimiento del siguiente, siéndoles respetada la cuantía establecida en nómina como antigüedad consolidada".

No ofrece duda la limitación impuesta por el artículo 37 en orden a clarificar que periodos serán computables a efectos de antigüedad y cuales resultan excluidos. En el caso de la demandante se evidencia la ruptura de la continuidad entre el 1 de junio de 1997 y el 1 de mayo de 1999, por lo que es correcto el inicio del cómputo a partir de la última fecha citada tanto si obedece a una solución de continuidad entre los servicios prestados a la sanidad nacional y los iniciados en la CAM, como si se produce entre estos últimos. La sentencia recurrida ha adoptado como base de su fundamentación el criterio que resulta de la lectura, de la STS de 14 de julio de 2013 (RCUD 5/2013 ) de que se reproduce el quinto fundamento de derecho:

"El artículo 24.1 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, de Proceso Autonómico señala: "Los funcionarios adscritos a órganos periféricos de la Administración estatal o de otras instituciones publicas, cuyos servicios sean transferidos a las Comunidades Autónomas, pasarán a depender de éstas, en los términos previstos en el artículo 25.1 de esta misma Ley , siéndoles respetados los derechos de cualquier orden que les correspondan en el momento del traspaso".

El articulo 25.1 dispone: "Los funcionarios transferidos se articulo como funcionarios propios de la Comunidades Autónomas de las que dependerán orgánica y funcionalmente. Las Comunidades Autónomas asumirán todas las obligaciones del Estado en relación con los mismos, incluidas las que se deriven del régimen de Seguridad Social o Clases Pasivas que les sea de aplicación".

Por su parte el apartado 6.1 del Real Decreto 1479/2001, de 27 de diciembre, sobre traspaso a la Comunidad de Madrid de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud establece: "El personal adscrito a los servicios e instituciones traspasados y que se referencia nominalmente en la relación adjunta numero 4, pasará a depender de la Comunidad de Madrid en los términos legalmente previstos por el Estatuto de Autonomía, en el capitulo VI del Titulo III de la Ley General de Sanidad y las demás normas que en cada caso resulten aplicables y en las mismas circunstancias que se especifican en la relación adjunta número 4".

El artículo 37 del Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad de Madrid (BOCM nº 100, de 28 de abril de 2005) dispone lo siguiente: " 'El complemento de antigüedad estará constituido por una cantidad fija que será devengada a partir del primer día del mes en que se cumplan tres, o múltiplo de tres, años de servicios efectivos en jornada completa o la proporción de la jornada y el salario fuesen inferiores y se retribuirá según el número y duración de las jornadas realizadas.

Los trabajadores con relación de empleo de carácter temporal tendrán derecho a la percepción del complemento por antigüedad, siempre y cuando presten servicios continuados durante tres o más de tres años en virtud de un mismo contrato de trabajo, no pudiendo acumularse los periodos correspondientes a más de un contrato temporal, salvo en el supuesto previsto en el párrafo séptimo de este artículo. En ningún caso la percepción del complemento por antigüedad menoscabará la naturaleza temporal del contrato de trabajo.

A los trabajadores eventuales que pasen a formar parte de la plantilla de personal laboral fijo, se les computarán los servicios prestados en la Comunidad de Madrid, a efectos de antigüedad, salvo que la prestación de sus servicios hubiera tenido en algún momento solución de continuidad por más de tres meses consecutivos, en cuyo caso sólo se computarán los servicios posteriores a la última interrupción superior a tres meses.

A aquellos funcionarios de la Comunidad de Madrid que se integren en la plantilla de personal Laboral fijo y que no medie entre ambas situaciones solución de continuidad, se les respetará la antigüedad que ostentasen, de forma que la fecha de reconocimiento del último trienio será la que se tome como base para el cumplimiento del siguiente, siéndoles respetada la cuantía establecida en nómina como antigüedad consolidada.'

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en litigios que guardan relación con el ahora examinado, si bien se referían a personal estatutario que pasó luego a ser laboral del MEC y, finalmente, pasó a laboral de la CAM, en sentencias de 28-11-08, recurso 3966/07 y 16-6-09, recurso 1894/08 .

En la última de las sentencias citadas, reiterando el contenido de la sentencia anterior y, tras reproducir el contenido del articulo 37 del Convenio Colectivo del personal laboral de la CAM, señala: " Por su parte, el Acuerdo de homologación de 30 de septiembre de 1999, ratificando el 29 de noviembre siguiente por la Comisión Paritaria, establece la integración en el Convenio Colectivo del personal transferido 'con todos los derechos con efectos de 1 de julio de 1999'.

Las sentencias de esta Sala de 4 de noviembre de 2002 Rec. 743/02 y de 23 de diciembre de 2002 (Rec. 1676/02 ), dictadas en litigios sobre la cuantía a percibir por el personal laboral transferido del MEC a la CAM, por los trienios perfeccionados con anterioridad a la transferencia, establecen que, 'son los términos de la negociación colectiva según el pacto de las condiciones de la transferencia, versando ésta como lo hace, sobre la homologación de efectos retribuidos que se retrotraen al 1 de julio de 1999, los que colman cualquier vacio que la norma de remisión pudiera plantear'.

Pues bien, el art. 24.1 de la Ley 12/83, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico dice : 1 Los funcionarios adscritos a órganos periféricos de la Administración estatal o de otras instituciones públicas, cuyos servicios sean transferidos a las Comunidades Autónomas, pasarán a depender de éstas, en los términos previstos en el artículo 25.1 de esta misma Ley , siéndoles respetados los derechos de cualquier orden que les correspondan en el momento del traspaso. Y, conforme a ello, el Acuerdo de homologación dispuso la integración plena y con todos los derechos en el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la CAM, parece lógico hacer extensivo al caso que nos ocupa (personal estatutario, y por ende asimilable a funcionario, que pasa luego a laboral del MEC y de éste a la CAM) el criterio establecido en el art. 37 del Convenio Colectivo , de respeto a la antigüedad consolidada por los funcionarios que pasan a laborales, siempre que no haya habido solución de continuidad en el paso a la prestación de servicios bajo un nuevo concepto, interrupción que no consta en este caso. Además, como señala el Ministerio Fiscal, el RD 1479/01, de 27 de diciembre, traspasa a la CAM las funciones y servicios del INSALUD, entre los que se encuentran los centros en los que prestó servicios la actora como personal estatutario y se ha reconocido al personal traspasado la totalidad de la antigüedad que acreditaron en dicho organismo, por lo que, en el supuesto de que la demandante hubiera mantenido de forma ininterrumpida su actividad para la entidad gestora hasta su integración en la CAM, ésta hubiera asumido dicha antigüedad, lo que supone una discriminación indirecta para los trabajadores que, como la demandante, prestaron servicios de forma sucesiva en dos Administraciones."

Como se advierte de la lectura del último párrafo transcrito, la condición para el cómputo de anteriores servicios, que se supone prestados a instituciones sanitarias públicas no dependientes de la CAM es que la solución de continuidad no sea superior al límite establecido por el convenio colectivo, razón por la que la sentencia de 15 de abril de 2015 admite el cómputo de servicios anteriores al no existir semejante interrupción.

La aplicación de la doctrina de mérito al presente supuesto en el que sí concurre la interrupción en duración que supera ampliamente la mínima prevista en el reiteradamente citado artículo 37, al no existir nuevas consideraciones que aconsejen la modificación de aquella determinan por razones de homogeneidad y seguridad jurídicas determinan unificar el resultado de la controversia a la sentencia recurrida que acudió a la buena doctrina.

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la desestimación del recurso sin que haya lugar a la imposición de las costas a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la LRJS .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Amanda representada y defendida por la Letrada Doña Raquel Pintos Caso, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 1 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación nº 795/2015 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 5 de marzo de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid , en los autos nº 180/2014, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra el Servicio Madrileño de Salud (Comunidad de Madrid), sobre reclamación de cantidad. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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