SJMer nº 1 85/2018, 2 de Abril de 2018, de Murcia

PonenteMARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2018
ECLIES:JMMU:2018:288
Número de Recurso454/2015

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00085/2018

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 DE MURCIA-

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 9682722/71/72/73/74, Fax: 968231153

Equipo/usuario: BFG

Modelo: M67080

N.I.G. : 30030 47 1 2015 0000979

S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000454 /2015

Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000454 /2015

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. ENTIDAD URBANISTICA DE CONSERVACION DE LA URB. CORVERA GOLF & COUNTRY CLUB

Procurador/a Sr/a. MARIA ISABEL NUÑEZ ZAMORANO

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. CORVERA GOLF & COUNTRUY CLUB, S.L., Laureano

Procurador/a Sr/a. ,

Abogado/a Sr/a. ,

SENTENCIA

En Murcia a dos de abril de dos mil dieciocho.

Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia, habiendo visto la sección sexta de procedimiento concursal número 454/2015.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por auto de fecha 2 de octubre de 2017 se acordó la apertura de la fase de liquidación la formación de la sección de calificación en el concurso Nº 454/2015 y dar traslado a los acreedores y personas que acreditasen interés legítimo para que pudieran personarse en dicha sección y alegarán cuanto consideren relevante para la calificación del concurso como culpable.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 8 de noviembre de 2017 se requirió a la administración concursal para que presentara el oportuno informe sobre la calificación, lo que verificó el día 31 de noviembre de 2017, solicitando la calificación como culpable del concurso de la mercantil CORVERA GOLF&COUNTRY CLUB, S.L., y la declaración de persona afectada por la calificación de Don Laureano , representante de la mercantil CALLAWAY ONE, S.L., administradora única de la sociedad.

TERCERO

Se dio traslado del contenido de la presente sección al Ministerio Fiscal para emitir informe, lo que verificó con escrito que presentó el 10 de diciembre de 2017, interesando se calificara el concurso como culpable, y se declarara la condición de persona afectada de la anteriormente citada.

CUARTO

Que se acordó dar audiencia a la concursada y emplazar a Don Laureano , para que comparecieran y formularan oposición si lo estimaba oportuno, dejando transcurrir el plazo señalado al efecto sin verificarlo, por lo que fueron declarados en rebeldía el día 20 de marzo de 2018.

QUINTO

En la tramitación del presente incidente se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento

La administración concursal en su informe de calificación fundamenta su pretensión de culpabilidad en las siguientes causas, que también son reproducidas por el Ministerio Fiscal en su dictamen, como causas que pudieran motivar la calificación del concurso como culpable:

  1. - En la cláusula general del artículo 164.1 de la LC .

  2. - En la presunciones de culpabilidad absoluta o iuris et de iure de culpabilidad tipificada en el art.164.2.1º LC , esto es, falta de llevanza de la contabilidad e irregularidad relevante contable.

  3. - En las presunciones de culpabilidad absoluta de alzamiento y salida fraudulenta de bienes.

  4. -En la presunción de culpabilidad relativa de incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso del artículo 165.1.1º.

  5. - En la presunción de culpabilidad relativa de incumplimiento del deber de colaboración del artículo 165.1.2º.

  6. - En último lugar en la presunción de culpabilidad relativa o iuris tantum tipificada de culpabilidad en el art.165.3º LC , esto es, falta de depósito de cuentas.

Fundamentan cada una de las causas en los hechos a los que se aludirán en los siguientes fundamentos de la presente resolución, y propone que el concurso sea calificado como CULPABLE, solicitándose frente a Don Laureano la adopción de las siguientes medidas:

- Inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante quince años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo;

-La condena a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedor concursal o de la masa, y a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor recibido de la masa activa, así como a la condena a cobertura total del déficit.

Frente a dichas pretensiones tanto el representante de la administradora demandado como la concursada se han mantenido en situación de rebeldía.

SEGUNDO

Cláusula general del artículo 164.1 de la LC .

Como primera causa para la calificación del concurso como culpable se esgrime por la administración concursal, y por el Ministerio Público la cláusula general prevista en el art. 164. 1º de la ley Concursal .

Dicho precepto dispone "El concurso se calificara como culpable cuando en la generación o agravación del estado de solvencia hubiera mediado dolo o culpa previa del deudor o si, las tuviese de sus representantes legales y en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidados, de derecho o de hecho en los que lo hubiesen sido en los dos años anteriores a la declaración del concurso".

De esa cláusula general se deduce que los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes:

a) Comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.

b) Generación o agravación del estado de insolvencia.

c) Que sea imputable a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve.

d) Nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.

Como reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo esta cláusula general, de las que las presunciones son cualificaciones, tiene autonomía propia en los supuestos en que no se acreditase la concurrencia de ninguna de la presunciones de concurso culpable del artículo 164.2 de la LC o del artículo 165, y " si cualquier otra conducta no prevista en los hechos-base descritos en aquellos preceptos" ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de abril de 2015 ).

Ello obliga a la Administración Concursal a acreditar la concurrencia en el administrador de la concursada de los cuatro requisitos anteriormente enumerados, pues es algo reconocido unánimemente por la jurisprudencia que el informe de la administración concursal ( art. 169.1) no goza de ninguna suerte de presunción de veracidad, por lo que deberá sujetarse a las reglas generales que sobre el onus probandi se contienen en el art. 217 LEC . Por ello, la administración concursal debe acreditar cuanto afirme, con la aportación de documentos que estime pertinente para sus fines ( arts. 265 y ss LEC ).

La administración concursal considera que pueden tener encaje en dicha cláusula los hechos que justifican la aplicación de las demás causas de culpabilidad que alega y que se irán especificando en los siguientes fundamentos de manera tal que, de entender la no procedencia de la aplicación de las presunciones legalmente recogidas en los arts. 164. 2 y 165 de la LC , que no es el caso como se verá, resultaría de aplicación la cláusula general, de acreditarse esos requisitos.

TERCERO

Presunciones iuris et de iure de culpabilidad del artículo 164.2.1 º.

La administración concursal de las tres hipótesis legales equiparadas a efectos de declarar concurso culpable en el art 164.2.1 LC esgrime un incumplimiento del deber de llevanza de la contabilidad e irregularidad relevante contable.

Entiende la administración concursal que es aplicable dicha presunción al caso de autos aduciendo que los incumplimientos e irregularidades que ha constatado radican en la no formulación, presentación y depósito de las cuentas de los Ejercicios 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, y que, asimismo, no consta en el Registro Mercantil la legalización de los libros contables durante esos ejercicios.

Para concretar el incumplimiento al que el legislador se refiere al establecer la presunción relativa al incumplimiento sustancial de la llevanza de la contabilidad hemos de tener presente la normativa mercantil sobre la materia.

Así el art 25 CCom sanciona la obligación de todo empresario de llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de la empresa, y la elaboración periódica de balances e inventarios. Este precepto se desarrolla en el art. 34 CCom y los arts. 253 y ss LSC que proclaman la obligación que incumbe a los administradores de formular, en el plazo de tres meses posteriores al cierre del ejercicio social, las cuentas anuales, que comprenderán el balance, cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio, un estado de flujos de efectivo y la memoria. Todos estos documentos constituyen una unidad y deben ser redactados con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de su situación financiera y los resultados de la sociedad.

Desde un principio se interpretó (II Congreso de Magistrados Especialistas, Valencia, 2005) por incumplimiento sustancial "la no llevanza de contabilidad y, en general aquellos incumplimientos en materia contable que impidan determinar y conocer la verdadera situación patrimonial de deudor".

Partiendo de esta aproximación pueden surgir problemas para discriminar este supuesto fáctico del de la existencia de una "irregularidad contable relevante" del mismo precepto (art. 164.2.in fine). Parece correcta una interpretación que confiere a los defectos de llevanza puramente formales la consideración de " incumplimiento sustancial de llevanza", mientras que cuando nos hallamos ante incumplimiento material o de fondo de la normativa contable se trataría más bien de una " irregularidad relevante ".

En la...

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