SJMer nº 1 23/2018, 4 de Enero de 2018, de Murcia

PonenteMARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA
Fecha de Resolución 4 de Enero de 2018
ECLIES:JMMU:2018:266
Número de Recurso104/2014

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00023/2018

SENTENCIA Nº 23/2018

En Murcia a cuatro de enero de dos mil dieciocho.

Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia, habiendo visto la sección sexta de procedimiento concursal número 104/2014.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por auto de fecha 19 de enero de 2015 se acordó la apertura de la fase de liquidación y la formación de la sección de calificación en el concurso 104/2014 y dar traslado a los acreedores y personas que acreditasen interés legítimo para que pudieran personarse en dicha sección y alegarán cuanto consideren relevante para la calificación del concurso como culpable.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de fecha 17 de abril de 2015 se requirió a la administración concursal para que presentara el oportuno informe sobre la calificación, lo que verificó el día 12 de mayo de 2015, solicitando la calificación como culpable del concurso de la mercantil SOL Y LUNA PARQUES INFANTILES S.L. y la declaración de personas afectadas por la calificación de D. Pio , D. Anselmo y D. Elias .

TERCERO

Se dio traslado del contenido de la presente sección al Ministerio Fiscal para emitir informe, lo que verificó el día 10 de junio de 2015, interesando se calificara el concurso como culpable, y se declarara la condición de personas afectadas de las anteriormente citadas.

CUARTO

Que se acordó dar audiencia a la deudora, la mercantil ESPAÑOLA DEL ZINC S.A., y emplazar a los administradores de la concursada respecto del cual fue CUARTO.- Emplazadas las personas respecto a las que fue interesada sus condenas como personas afectadas por la calificación, para que comparecieran y formularan oposición si lo estimaba oportuno, lo verificaron la concursada y D. Pio , D. Anselmo y D. Elias .

QUINTO

Señalándose día para la celebración de la vista, tuvo lugar el 19 de diciembre de 2017, a la que ha comparecido la administración concursal, la representación y defensa de la concursada y de las personas afectadas por la calificación, pero no el Ministerio Fiscal. En el acto se ha mantenido por la administración concursal su pretensión de declarativa de culpabilidad del concurso y de las personas afectadas, con sus efectos inherentes. En el acto de la vista, tras oír a los letrados de las partes y practicar las pruebas en su día admitidas, salvo a las que renunciaron los demandados, quedaron seguidamente los autos pendientes de dictar sentencia.

SEXTO

En la tramitación del presente incidente se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento

La administración concursal de la mercantil SOL Y LUNA PARQUES INFANTILES S.L. en su informe de calificación manifiesta que la concursada forma parte del grupo denominado VIMALTO, integrado por varias sociedades, siendo un grupo vertical de subordinación.

Y tras referirse a las relaciones entre las empresas del grupo, la administración concursal fundamenta su pretensión de culpabilidad en las siguientes causas, que también son reproducidas por el Ministerio Fiscal en su dictamen, salvo la primera de ellas:

  1. - En la cláusula general del artículo 164.1 de la LC .

  2. - En la presunción iuris et de iure de culpabilidad del artículo 164.2.1 º: irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en que la contabilidad que llevara la concursada.

  3. - En la presunción iuris et de iure de culpabilidad del artículo 164.2.2 º: inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud del concurso.

  4. - 3º.- En la presunción iuris tantum de culpabilidad del artículo 165.1.2º: incumplimiento del deber de colaboración.

Fundamenta cada uno de las causas en los hechos a los que se aludirán en los siguientes fundamentos de la presente resolución, y propone la declaración como personas afectadas de los administradores mancomunados de la concursada D. Pio , D. Anselmo y D. Elias , interesando para cada uno de ellos la inhabilitación por dos años (por ocho años solicita el Fiscal), y a responder de la totalidad de la cobertura del déficit.

Frente a dichas pretensiones se opusieron los demandados en base a los hechos a los que se aludirán también en los siguientes fundamentos de la presente resolución. D. Elias además en su escrito de oposición a la calificación, con carácter previo, alegó la nulidad de actuaciones al no habérsele dado traslado de la documental adjunta al informe de calificación, lo que fue subsanado por providencia de fecha 3 de septiembre de 2015, en la que se acordó por ello no haber necesidad a tramitar la nulidad de actuaciones.

SEGUNDO

Cláusula general del artículo 164.1 de la LC .

Como primera causa para la calificación del concurso como culpable se esgrime por la administración concursal, no por el Ministerio Público, la cláusula general prevista en el art. 164. 1º de la ley Concursal .

Dispone dicho precepto que "El concurso se calificara como culpable cuando en la generación o agravación del estado de solvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o si, las tuviese de sus representantes legales y en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidados, de derecho o de hecho o los que lo hubiesen sido en los dos años anteriores a la declaración del concurso".

De esa cláusula general se deduce que los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes:

a) Comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.

b) Generación o agravación del estado de insolvencia.

c) Que sea imputable a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve.

d) Nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.

Como reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo esta cláusula general, de las que las presunciones son cualificaciones, tiene autonomía propia en los supuestos en que no se acreditase la concurrencia de ninguna de la presunciones de concurso culpable del artículo 164.2 de la LC o del artículo 165, y " si cualquier otra conducta no prevista en los hechos-base descritos en aquellos preceptos" ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de abril de 2015 ).

Ello obliga a la Administración Concursal a acreditar la concurrencia en los administradores de la concursada de los cuatro requisitos anteriormente enumerados, pues la jurisprudencia de forma unánime mantiene que el informe de la administración concursal ( art. 169.1) no goza de ninguna suerte de presunción de veracidad, por lo que deberá sujetarse a las reglas generales que sobre el onus probandi se contienen en el art. 217 LEC . Por ello, la administración concursal debe acreditar cuanto afirme, con la aportación de documentos que estime pertinente para sus fines ( arts. 265 y ss LEC ).

La administración concursal considera que puede tener encaje en dicha cláusula la pasividad en la reclamación de saldos deudores, tanto de las empresas vinculadas o del grupo como en las relaciones comerciales.

Y finaliza reseñando que en dicha actuación, o mejor omisión, ha mediado culpa grave de los administradores mancomunados de la concursada, la sociedad SOL Y LUNA PARQUES INFANTILES S.L . , lo que se refleja además en el deterioro de existencias por el abandono de la actividad consistente en la línea del mueble.

La concursada afirma en su escrito de oposición que no se ha producido tal supuesto en el caso que nos ocupa, porque no se ha producido la disminución del activo de la mercantil y la generación y agravación del estado de insolvencia que la administración concursal manifiesta, y, por tanto, que no se ha producido en ningún caso dolo o culpa grave. De las personas afectadas por la calificación, D. Pio , - con la misma dirección letrada y representación que la concursada, pero en escrito de oposición distinto- vertió la misma argumentación para rebatir la aplicación al supuesto de autos de la cláusula general invocada por la administración concursal como primera causa para fundamentar su declaración de culpabilidad del concurso.

Por su parte, D. Anselmo manifestó al respecto, en su escrito de oposición, que no era cierto el hecho alegado por la administración concursal para fundamentar la aplicación de la cláusula general del art. 164 de la LC por dos motivos;

En primer lugar, porque se procedió en su momento oportuno a la reclamación judicial de los impagados de la sociedad, encargándole al abogando de las empresa Don Baldomero la prestación de ese servicio.

Y en segundo lugar, afirma que por parte de la Administración Concursal, ni en fase común ni en la de liquidación, se ha procedido a formular ninguna reclamación de los saldos a los que se refiere en su informe.

Por su parte, D. Elias afirma al respecto que el Administrador concursal de forma unilateral decide declarar incobrables una serie de créditos, y que además con los datos que facilita se puede concluir que el saldo de clientes no es significativo y que se encuentra muy por debajo de la media nacional, pues apenas superan en época de crisis el 1% de la cifra de negocio, lo que de modo alguno es causa del agravamiento del estado de insolvencia.

Expuestos así, en líneas generales, las argumentaciones vertidas por las partes en relación con la primera de las causas de culpabilidad invocada, el hecho en el que se considera por parte de la administración concursal que puede tener encaje en la cláusula general que ahora se analiza ( la falta de reclamación de saldos deudores), vuelve a ser reiterado, como se verá, al esgrimir que la concursada incurrió en irregularidades contables, afirmando que pese a esa falta de reclamación no se ha...

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