SJMer nº 1 45/2018, 16 de Febrero de 2018, de Murcia

PonenteJAVIER QUINTANA ARANDA
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2018
ECLIES:JMMU:2018:264
Número de Recurso686/2015

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00045/2018

-

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 9682722/71/72/73/74 , Fax: 968231153

Equipo/usuario: JPS

Modelo: N04390

N.I.G. : 30030 47 1 2015 0001556

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000686 /2015

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. ALADA 1850 SL

Procurador/a Sr/a. ANA LEONOR SEMPERE SANCHEZ

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. PRODUCTOS JAMAICA S.L.

Procurador/a Sr/a. MARIA SOLEDAD CARCELES ALEMAN

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A 45/2018

En Murcia, a dieciséis de febrero de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, D. Javier Quintana Aranda, Magistrado-Juez de Refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Murcia y su partido, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos en este Juzgado bajo el número 686/2015, a instancia de Alada 1850, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sempere Sánchez y con la asistencia letrada del Sr. González Bueno, frente a Productos Jamaica, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cárceles Alemán, y con la asistencia letrada del Sr. Temiño Ceniceros, sobre propiedad industrial y competencia desleal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Sra. Sempere Sánchez, actuando en nombre y representación de la entidad Alada 1850, S.L. presentó demanda de nulidad de marca y competencia desleal frente a la sociedad Productos Jamaica, S.L.

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a las demandadas a fin de que en el plazo de 20 días compareciera en autos y contestara a aquélla, lo que fue verificado en legal forma como consta en autos, oponiéndose al fondo e interesando, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, la desestimación de la demanda.

SEGUNDO

Convocadas las partes a la celebración de la Audiencia Previa a que se refieren los artículos 414 y siguientes de la LEC , se celebró la misma el día 27 de febrero de 2017 y tras ello se señaló el acto del juicio que tuvo lugar el 18 de diciembre de 2017, practicándose la prueba propuesta por las partes y declarada pertinente, realizándose posteriormente las alegaciones y conclusiones que estimaron oportunas, todo ello conforme consta en el soporte informático grabado y en el acta levantada al efecto, quedando las actuaciones pendientes del dictado de sentencia.

TERCERO

En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las prescripciones legales, salvo las relativas al plazo de dictado de sentencia, habida cuenta de la complejidad del asunto y la carga de trabajo de los Juzgados objeto de refuerzo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

ACCIÓN EJERCITADA Y OBJETO DE LITIGIO.

En fecha 25 de septiembre de 2015 la Procuradora de los Tribunales Sra. Sempere Sánchez, actuando en nombre y representación de la entidad Alada 1850, S.L. presentó demanda de nulidad de marca y competencia desleal frente a la sociedad Productos Jamaica, S.L.

Interesa que se dicte Sentencia por la cual:

1) Declare:

1.1. Que ALADA ostenta frente a los demandados un derecho preferente sobre el distintivo JAMAICA para distinguir cafeterías.

1.2. Que el uso que el demandado hace de la marca FLOR DE JAMAICA supone una violación de las marcas registradas de mi mandante.

1.3. Que la marca española nº 3052009incurre en una causa de nulidad absoluta del art. 51.b) de la Ley de Marcas por haber sido solicitada de mala fe.

1.4. Que la marca española nº 3052009incurre en una causa de nulidad relativa de los 6.1.b) y 8 de la Ley de Marcas por ser incompatible con las marcas prioritarias de ALADA consistentes en el término JAMAICA.

1.5. Que el uso y registro de la marca FLOR DE JAMAICA nº 3052009 da lugar a actos de competencia desleal.

2) Condene a la demandada:

2.1. A estar y pasar por las anteriores declaraciones.

2.2. A abstenerse en lo sucesivo de utilizar las marcas propiedad de ALADA, en especial las marcas consistentes parcialmente en el término JAMAICA (influyendo las gráficas) para distinguir cafeterías o cualquier otro producto o servicio relacionado con el café y sus derivados, así como cualquier otro signo confundible con ellas, como parte del nombre comercial, de los nombres de dominio, de los carteles y de los rótulos destinados a identificar cafeterías.

2.3. A abstenerse en el uso de las marca JAMAICA en cualquier tipo de documentación mercantil como catálogos, folletos publicitarios, facturas, etc.

2.4. A retirar del mercado cualquier clase de producto, documento, material publicitario o comercial u objetos de todo tipo en los que figure el distintivo

JAMAICA o cualquiera que reproduzca de forma ilegítima cualquiera de las marcas registradas de ALADA.

2.5. A indemnizar a la demandante con (i) los daños morales irrogados en un importe de 25.000€ (ii) los beneficios obtenidos por la demandada utilizando la marca JAMAICA (iii) y en todo caso, el 1% de la cifra de negocios realizada por el infractor con los productos o servicios ilícitamente marcados.

3) Ordene:

3.1. La cancelación del registro de la marca anulada, remitiendo al efecto el oportuno oficio a la OEPM.

Todo ello con imposición de costas a la demandada.

Funda su pretensión en los siguientes hechos.

Con carácter general alega un riesgo de confusión en el vocablo Jamaica.

ALADA 1850 S.L. sería propietaria de una conocida franquicia de cafeterías JAMAICA, así como de numerosas marcas registradas consistentes en dicho término. Las cafeterías JAMAICA están especialmente orientadas a la comercialización de café y sus derivados y, en torno a esta actividad, habrían adquirido notoriedad.

Por su parte, la demandada desarrolla una actividad principal de idénticas características a la de las cafeterías JAMAICA, bajo la marca registrada FLOR DE JAMAICA.

La demandada solicitó el registro de la marca Flor de Jamaica el 13 de noviembre de 2012, y obtuvo el registro el 5 de abril de 2013:

Marca española nº 3052009 FLOR DE JAMAICA

Clase 30: Café y sucedáneos de café procedentes de Jamaica; té, cacao, arroz; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y confitería; helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levadura; polvos de hornear; sal; mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo.

Esta marca sería nula una porque las marcas Jamaica de la actora son prioritarias y notorias:

i. Marca española nº 2591146 JAMAICA COFEE SHOP

Fecha de solicitud: 14/4/2004

Fecha de concesión: 5/11/2004

Clase 30: Café, sucedáneos del café, té, cacao y chocolate.

ii. Marca española nº 1792988 JAMAICA COFEE SHOP

Fecha de solicitud: 3/12/1993

Fecha de concesión: 15/9/1995

Clase 42: Servicios de restaurante, bar, cafetería.

iii. Marca española nº 2045605 JAMAICA COFEE SHOP

Fecha de solicitud: 2/9/1996

Fecha de concesión: 9/3/1998

Clase 33: Bebidas alcohólicas.

iv. Marca española nº 1981130 JAMAICA COFEE SHOP SL

Fecha de solicitud: 9/8/1995

Fecha de concesión: 20/1/1997

Clase 42: Servicios de restaurante, bar, cafetería.

Las marcas anteriores serían notorias en el contexto comercial en el que se insertan, no sólo en la actualidad, sino también en el momento en que la demandada solicitó el primer registro de la marca FLOR DE JAMAICA, en el año 2005.

Las cafeterías JAMAICA de ALADA forman una red de franquicias repartidas en distintas Comunidades Autónomas y provincias de España, incluyendo las principales capitales como Madrid, Barcelona, Valencia y Sevilla.

En el año 2010, existían 83 establecimientos en España. La primera cafetería JAMAICA abrió sus puertas en el conocido Centro Comercial LIlla Diagonal de Barcelona en 1993, más de diez años antes de que la demandada registrara su marca.

La prensa se había hecho eco de esta notoriedad en diversas ocasiones.

Considera que la demandada utiliza la marca impugnada FLOR DE JAMAICA para identificar productos relacionados con el café y sus derivados. Dicho uso es incompatible con el realizado por las marcas JAMAICA, dado que están registradas para productos y servicios relacionados con el café. En especial, la marca española nº 2591146 está registrada para los siguientes productos: café, sucedáneos del café, té, cacao ychocolate.

El riesgo de confusión se acentúa por cuanto el rótulo de su establecimiento la demandada resalta el término Jamaica.

Una parte del negocio de la demandada se sustenta en comercializar su know-how a otras cafeterías, constituyendo así una franquicia impropia.

Funda su pretensión en los artículos 6.1,b ) y 8 de la LM , en los artículos 6 , 11 y 12 de la LCD .

En cuanto a los daños y perjuicios reclamados daños materiales conforme al artículo 43.5 de la LM , y los daños morales por valor de 25.000 €.

En cuanto los daños y perjuicios por competencia desleal interesa la aplicación del artículo 18 de la LCD , con similares fundamentos que los usados en cuanto a la indemnización conforme a la LM.

El 23 de febrero de 2016 la Procuradora de los Tribunales Sra. Cárceles Alemán, actuando en nombre y representación de Productos Jamaica, S.L., presentó escrito de contestación.

Con carácter previo alegó un defecto en el modo de proponer la demanda, interesando que se aclarase si se solicitaba la declaración de nulidad por infracción de la marca respecto de todas las marcas de que es titular; así como si la declaración de infracción es por el uso de la denominación Flor de Jamaica tal y como está registrada o si la extiende a otros usos.

En el acto de audiencia previa, al minuto 3:30 se resolvió sobre la excepción y se interesó aclaración del punto 2.2 del suplico (página 13). Se aclaró que se impugnaba la marca y cualquier uso del término Jamaica, cualquiera que fuera el contexto en que se use (con Flor, granos de café...) En general el uso del término Jamaica para objeto no registrado.

También se opone como excepción la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR