SJMer nº 1 34/2018, 1 de Febrero de 2018, de Murcia

PonenteJAVIER QUINTANA ARANDA
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2018
ECLIES:JMMU:2018:239
Número de Recurso19/2017

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00034/2018

SENTENCIA nº 34/2018

En Murcia, a uno de febrero de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, D. Javier Quintana Aranda, Magistrado-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Murcia y su partido, los presentes autos de incidente concursal de oposición a la rendición de cuentas nº181.72/2011, derivado del Concurso 72/2011, a instancia de Europlastic del Mediterráneo, S.L., don Héctor y don Marcos , representados por la procuradora de los Tribunales Sra. Galindo Marín y con la asistencia letrada del Sr. Guillamón Melendreras, frente a la Administración Concursal de Europlastic del Mediterráneo, S.L., sobre oposición a la rendición de cuentas.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- E n el presente procedimiento concursal, la procuradora de los Tribunales Sra. Galindo Marín, actuando en nombre y representación Europlastic del Mediterráneo, S.L., don Héctor y don Marcos , presentó el día 21 de noviembre de 2017 escrito por el que se oponía a la rendición de cuentas.

Conferido el oportuno traslado a la Administración Concursal, ésta se mostró disconforme con esta petición mediante escrito presentado en este Juzgado el día 21 de diciembre de 2017.

No fue precisa la celebración de la vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PRETENSIÓN EJERCITADA Y OBJETO DEL INCIDENTE.

En fecha 21 de noviembre de 2017, la procuradora de los Tribunales Sra. Galindo Marín, actuando en nombre y representación de Europlastic del Mediterráneo, S.L., don Héctor y don Marcos , escrito por el que se oponía a la rendición de cuentas presentado por la AC de Europlastic del Mediterráneo, S.L.

Interesa que se dicte sentencia por la que se acuerde desaprobar la rendición de cuentas presentada por la administración concursal de la sociedad EUROPLASTI DEL MEDITERRANEO, SL, y ordene al administrador de la concursada la formulación de una nueva rendición de cuentas en debida forma y que en el período necesario para realizarla subsane las omisiones y deficiencias puestas de relieve en el escrito demanda y efectúe la reordenación de los pagos efectuados y la reclamación a terceros a quienes se les abonó indebidamente su crédito para tal reordenación y en particular los abonados en exceso al propio administrador concursal y satisfacer el defecto de crédito vencido y no satisfecho al letrado de la concursada.

La comunidad integrada por los demandantes, insinuó crédito contra la masa de 58.000 €.

Posteriorme nte se concertó acuerdo del 28 septiembre 2015 (documento cuatro) con la Administración Concursal por la cual los honorarios del letrado de la concursada serían idénticos a los del Administrador Concursal hasta la finalización del procedimiento concursal y que se devengarían simultáneamente, previa regularización y liquidación de los honorarios ya devengados hasta la fecha.

Incumpliend o este acuerdo, la Administración Concursal no realizó las operaciones ni comunicó el acuerdo al juzgado, limitándose a una regularización parcial hasta el año 2015.

En los informes trimestrales nos informaba de los pagos de los créditos contra la masa relativos a los honorarios del Administración Concursal, percibiendo en la rendición de cuentas el incumplimiento del pacto transaccional y la falsedad de los informes trimestrales. Las cantidades dejadas de abonar a la comunidad de bienes serían las siguientes:

En el año 2.015 3.720,00 €

En el año 2.016 6.120,00 €

En el año 2.017 3.970,00 €

TOTAL 13.810,00 €

Otros motivos de impugnación son los siguientes.

El informe no hace alusión alguna al auto que fija los honorarios definitivos de la Administración concursal y a la aplicación del mismo, impidiendo a los acreedores

tener un conocimiento preciso de los pagos realizados por sus honorarios. Por ello, debe acompañar al informe de rendición de cuentas todas las facturas emitidas y las pagadas o al menos la relación completa de las facturas y de los pagos.

El informe no indica el importe de los créditos contra la masa del letrado de la concursada pendientes de pago, máxime cuando pretende pagar créditos concursales, porque no sólo rompe la par conditio creditorum sino que conculca el art. 154 , 156 y 157.1 LC que establecen que los créditos contra la masa han de pagarse antes que los privilegiados generales y que los ordinarios, así como el art. 84.3 LC en cuanto a que el pago de los créditos contra la masa ha de hacerse por el orden de sus vencimientos.

Al menos los créditos contra la masa correspondientes a los honorarios del administrador concursal habrían sido satisfechos conculcando el principio del vencimiento en relación con los de los letrados de la concursa en los años 2.015, 2.016 y 2.0117.

La Rendición de Cuentas está redactada en términos genéricos y poco transparentes, pues no alude ni a los créditos concursales pendientes de pago ni cuantifica los importes que son objeto de devolución por la AEAT, ni indica el importe que tiene intención de distribuir entre los acreedores de esa naturaleza.

Falta una relación de los créditos contra la masa impagados, con sus fechas de vencimiento e importes, y se omite el detalle de los que han sido abonados, con sus fechas de vencimiento y momento del pago. En el informe, el Administrador Concursal manifiesta que en fecha 17 de octubre de 2017 ha recibido una transferencia en la cuenta de la concursada correspondiente a devoluciones tributarias, pero no indica su importe ni su destino.

No da cuenta completa de la realización del activo de la concursa, pues la Administración Concursal se refiere a la venta de la mitad indivisa de un inmueble y a la dación en pago de deuda del otro inmueble al acreedor hipotecario. Pero falta información acerca de la liquidación de activos incluidos en el plan de liquidación, como son otras instalaciones (1.974,14 €) y mobiliario (121.291,72 €) por importe total de 123.265,86 €.

Del activo de los créditos adeudados por los clientes, por importe de 866.861,69 €, nada dice sobre la venta de los créditos de los acreedores Plásticos Hernández Camacho; Bairon Trading; Demetrio , Aicrum 2010, de cuya transmisión algún precio puede obtenerse.

Finalmente, considera que la Administración Concursal ha excedido en mucho el plazo de liquidación que fijan los arts. 153 y 191LCen la redacción vigente aplicable a este concurso, que es de seis meses en los concursos abreviados, como es éste. En concreto la liquidación ha durado 5 años: apertura de liquidación 24-10.2012 y Rendición de cuentas 30-10-2017. Prolongación que ha redundado en un beneficio exclusivo de la Administración Concursal.

El 21 de diciembre de 2017, la Administración Concursal presente escrito de contestación.

En primer lugar pone de manifiesto que no ha mantenido relaciones con el Sr. Héctor .

En cuanto al acuerdo obrante como documento número cuatro de la demanda hace énfasis en que su principal y verdadero objeto fue "... satisfacer el defecto del crédito vencido y no satisfecho al letrado de la concursada".

Hace referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo 323/2014, el 18 julio . Tras ello pone de manifiesto en las páginas 20 a 22 se constata que el letrado de la concursada ha cobrado como letrado 43.970 € correspondientes a la totalidad de la fase común, la totalidad de la fase de convenio y en menor cuantía que la Administración Concursal en la fase de liquidación y calificación del concurso atendida su escasa participación y trabajos realizados en la fase de liquidación de la fase de calificación no habría realizado ninguna actuación o gestión destacada.

Los 6905 € reclamados corresponderían un crédito inexistente, no reconocido por la Administración Concursal ni publicado en ninguna relación de créditos contra la masa.

En cuanto al resto de impugnaciones considera que los argumentos de la actora son abstractos y genéricos, observando que la petición no contiene ninguna otra pretensión que la del cobro de 6905 €.

Pone de manifiesto que la Administración Concursal no ha cobrado de manera indebida sus honorarios considera que después el tiempo transcurrido y los numerosos informes obrantes en autos, no impugnados, no procede la presente impugnación.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, de 3 de marzo de 2017 refiere cual sea el objeto del incidente concursal cuando versa sobre la rendición de cuentas:

"Como proclama la STS 424/2015, de 22 de julio (ponente Sr. Sastre Papiol), la obligación del Administrador concursal " de rendir cuentas constituye una manifestación de la exigencia que el ordenamiento jurídico impone a cualquier persona que gestione intereses ajenos ".

La rendición de cuentas se configura, pues, como un deber legal de rendir cuentas de todo administración concursal una vez finalizada su labor, que puede surgir cuando los administradores cesen en el cargo ( art. 38.4 LC ) o cuando se da una de las causas de conclusión del concurso ( art. 176.1 LC , en relación con el art. 181.1 LC , conforme al cual "[S] e incluirá una completa rendición de cuentas, que justificará cumplidamente la utilización que se haya hecho de las facultades de administración conferidas, en todos los informes de la administración concursal previos al auto de conclusión del concurso. Igualmente se informará en ellos del resultado y saldo final de las operaciones realizadas, solicitando la aprobación de las mismas", abundando en similares términos el art. 152.2 LC ). La rendición de cuentas prevista en los arts. 152.2 y 181.1 LC se articula como una rendición de cuentas "final" en la que, como indican los citados preceptos, se tendrán en cuenta, entre otros documentos, el informe de la administración concursal y los informes trimestrales de liquidación presentadas con anterioridad por la Administración concursal.

La presentación de los referidos informes trimestrales constituye un deber legal de la administración concursal, que se encuadra en su...

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