SJMer nº 2 8/2017, 13 de Enero de 2017, de Palma

PonenteMARIA ENCARNACION GONZALEZ LOPEZ
Fecha de Resolución13 de Enero de 2017
ECLIES:JMIB:2017:1288
Número de Recurso87/2016

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA.-nº00008/2017

En la ciudad de Palma de Mallorca, a trece de enero del año dos mil diecisiete.

Por mí, Mª Encarnación González López, Magistrado Juez del JUZGADO DE LO MERCANTIL nºDOS de dicha ciudad, VISTOS los presentes autos asentados en el Libro registro bajo el nº87/16, seguidos como proceso declarativo en reclamación de cantidad por los trámites previstos en los artículos 399 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el Juicio Ordinario, a instancia de D. Modesto , representado por el Procurador Sr. Aguiló de Cáceres Planas y asistido del Letrado Sra. Moll Fuster, contra RADICAL FIRE S.L. y D. Rafael , representados por el Procurador Sr. Cabot Llambías y asistidos del Letrado Sr. Sastre Arbós, en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el expresado Sr. Procurador de la parte actora, en la representación que ostenta, se interpuso demanda de Juicio Ordinario que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, dictándose Decreto por el que se admitía aquélla a trámite y se acordaba emplazar a la parte demandada para que compareciera en autos y contestada en forma.

SEGUNDO

Contestada la demanda, se señaló día y hora para la celebración del acto de audiencia previa en el que las partes se ratificaron en sus escritos expositivos, proponiendo prueba que fue declarada pertinente y siendo convocadas para la celebración del correspondiente acto de juicio.

TERCERO

En el acto de juicio se practicaron las pruebas declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos, formulando las partes sus conclusiones y quedando seguidamente las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

CUARTO

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales vigentes, excepto el plazo para dictar sentencia por razón de las cargas competenciales asumidas por este órgano judicial.

HECHOS

PROBADOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO.-

PRIMERO

La parte actora ejercita, de forma acumulada, en su demanda acciones dirigidas a obtener un pronunciamiento por el que se condene a los demandados solidariamente a abonar la cantidad de 60.000 euros; se fundamenta la demanda en haber adquirido el actor en fecha de 22 de diciembre del año 2005 catorce participaciones sociales de la entidad RADICAL FIRE S.L; en esa misma fecha el actor firmó con los demás socios documento por el que realizaba una aportación de capital en importe de 30.000 euros destinados a cubrir una serie de deudas que mantenía la entidad, y con la condición de que sería reintegrada al actor; en fecha de 6 de mayo del año 2006, se firmó nuevo documento por la que realizaba una nueva aportación de capital de 30.000 euros para cubrir otra serie de deudas y que debía devolverse en importe de 2.000 euros mensuales; las citadas cantidades no han sido restituidas al actor; el codemandado Sr. Rafael , en su condición de administrador único de RADICAL FIRE S.L, debe responder solidariamente de aquellas cantidades al haber actuado de forma negligente al no haberlas reflejado contable ni notarialmente, asistiendo al actor el derecho a solicitar su devolución conforme al artículo 316 del TRLSC; debe igualmente, responder al amparo de los dispuesto en el artículo 363.1.e) por cuanto la entidad probablemente se hallara incursa en causa de disolución sin que adoptara ninguna de las soluciones legalmente previstas.

A lo anterior se opone la parte demandada alegando haber prescrito las acciones que se ejercitan por aplicación de los artículos 1966 del Código Civil y 241 bis TRLSC; se alega que la primera aportación del actor se realizó con el carácter de definitiva y sin obligación de ser devuelta, conociendo el actor el destino de las cantidades entregadas; se niega la responsabilidad del administrador demandado por no representar las entregas aumentos de capital y por haber actuado de forma diligente.

SEGUNDO

Dados los términos de la controversia, se impone examinar en primer lugar la acción de reclamación de cantidad que se dirige frente a RADICAL FIRE S.L. Se fundamenta la misma en las entregas efectuadas por el actor y que aparecen reflejadas en los documentos nº2 y 3 de la demanda. El primer documento se firma el mismo día en que el ahora actor adquiere las participaciones sociales, esto es, el 22 de diciembre del año 2005 (documento nº1). En el documento que se encabeza como APORTACIÓN DE CAPITAL y se suscribe por los tres socios, se hace constar que D. Modesto realiza una aportación de capital a cuenta de su incorporación en la empresa y con el fin de cubrir una serie de deudas que figuran relacionadas en la hoja anexa. Al documento nº3 de la demanda se une el firmado en fecha de 2 de mayo del año 2006 también por los tres socios. Se encabeza como 2ª APORTACIÓN DE CAPITAL y expresa que D. Modesto realiza una aportación de 30.000 euros a devolver mensualmente en la cantidad de 2.000 euros, con el fin de cubrir las deudas que se relacionan en la hoja anexa.

La parte actora invoca el derecho a la restitución de las cantidades entregadas conforme al artículo 316 TRLSC. Dada la fecha en que se realizaron las entregas, habrá de acudirse a la normativa vigente en aquel momento representada por el artículo 78 TRLSRL conforme al que "1. La escritura que documente la ejecución deberá expresar los bienes o derechos aportados y, si el aumento se hubiere realizado por creación de nuevas participaciones sociales, la identidad de las personas a quienes se hayan adjudicado, la numeración de las participaciones atribuidas, así como la declaración del órgano de administración de que la titularidad se ha hecho constar en el Libro registro de socios.

  1. El acuerdo de aumento del capital social y la ejecución del mismo deberán inscribirse simultáneamente en el Registro Mercantil.

  2. Si, transcurridos seis meses desde que se abrió el plazo para asumir el aumento del capital, no se hubieran presentado para su inscripción en el Registro Mercantil los documentos acreditativos de la ejecución del aumento, los aportantes podrán exigir la restitución de las aportaciones realizadas.

Si la falta de presentación de los documentos a inscripción fuere imputable a la sociedad, podrán exigir también el interés legal".

La parte actora hace aplicación de la norma sosteniendo que las entregas de D. Modesto respondieron a aumento de capital social. Sin embargo, la prueba practicada en autos no permite sostener que así fuera. Así, la aportación efectuada en fecha de 2 de mayo del año 2006 lo fue con el compromiso de ser restituida en plazos mensuales, lo que se contradice con la naturaleza del aumento de capital. En lo que afecta a la primera entrega, según consta en el documento firmado, se realiza por el actor a cuenta de su incorporación en la empresa, no especificando obligación ni plazo para su devolución. La parte demandada sostiene que esa aportación lo fue con carácter definitivo, pareciendo aludir a un pacto entre los socios en ese sentido y haciendo referencia a las aportaciones efectuadas por el administrador. No se acredita el supuesto pacto, ni las aportaciones que se dicen efectuadas por los otros socios y que debieron constar en la contabilidad de la entidad, y si bien se une por el demandado certificación extendida por CAJAMAR en la que figuran los préstamos concedidos a la entidad y en los que interviene como avalista, no consta que haya hecho frente al pago de los mismos, como tampoco que los socios renunciaran al derecho a reclamar lo que hubieren aportado.

Partiendo de lo anterior y a falta de ánimo de liberalidad, las entregas del actor deben calificarse de préstamos a la sociedad, con la consiguiente obligación de restitución conforme al artículo 1753 del Código Civil .

TERCERO

Sostiene la parte demandada haber prescrito la acción para reclamar la restitución de la segunda aportación por aplicación del artículo 1966 del Código Civil . Establece el precepto en su número 3º un plazo de prescripción de cinco años para exigir el cumplimiento de las obligaciones de cualesquiera otros pagos que deben hacerse por años o en plazos más breves. En el documento firmado se recoge el compromiso de devolver la cantidad entregada en plazos mensuales de 2.000 euros. Como señala la SAP Las Palmas 7 mayo 2015 "El pacto estipula la obligación de devolver la suma prestada, para cuyo más fácil cumplimiento se ha convenido su fraccionamiento, lo que, no obstante, no altera su naturaleza ni la convierte en una obligación específica de nacimiento mensual. Así lo ha dicho esta Sala en numerosas ocasiones, con remisión a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo, debiendo servir como ejemplo la sentencia dictada el 26 de julio de 2010 que recuerda que es doctrina mayoritaria y ya antigua de las Audiencias Provinciales, avalada...

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