SJMer nº 1 35/2018, 26 de Febrero de 2018, de Badajoz

PonentePEDRO MACIAS MONTES
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2018
ECLIES:JMBA:2018:183
Número de Recurso198/2017

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1BADAJOZ

SENTENCIA: 00035/2018

C/ CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER, 20

Teléfono: 924286421 , Fax: 924286455

Equipo/usuario: 5

Modelo: N04390

N.I.G. : 06015 47 1 2017 0000210

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000198 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Bernardino

Procurador/a Sr/a. MARIA LUISA GARCIA-CANCHO MURILLO

Abogado/a Sr/a. PEDRO DEL PINO ROBLES

DEMANDADO D/ña. SOCIEDAD COOPERATIVA LOS COLONOS

Procurador/a Sr/a. MARIA LORENA RUIZ ALEDO

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A Nº35/2018

En Badajoz, a veintiséis de febrero de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, D. PEDRO MACÍAS MONTES , Juez Accidental del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Badajoz y su partido, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos bajo el ordinal 198/17 , en los que han sido parte demandante, D. Bernardino , representado por la Procuradora de los Tribunales, Sra. García-Cancho Murillo, y asistido de Letrado, Sr. Del Pino Robles; y parte demandada "SOCIEDAD COOPERATIVA COLONOS DE GÉVORA", representada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Ruiz Aledo, y asistida de Letrado, Sr. Cancho Maña, sobre impugnación de acuerdos sociales .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el arriba identificado como demandante, se presentó demanda de juicio ordinario, que fue turnada a esta sede judicial y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y que aquí se dan por reproducidos, suplicaba, finalmente, la íntegra estimación de sus pedimentos.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada a fin de que se personara y contestara a la misma, presentándose por ésta, escrito de contestación en tiempo y forma, en el que se oponía a los pedimentos formulados de contrario.

TERCERO

Señalada fecha para la celebración de la audiencia previa, ésta tuvo lugar en tiempo y forma, contando con la asistencia de los Procuradores y Letrados de ambas partes.

Abierto el acto, la actora se ratificó en su escrito de demanda, interesando el recibimiento del pleito a prueba.

La demandada se afirmó y ratificó en su escrito de contestación, solicitando igualmente el recibimiento del pleito a prueba.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, por la parte actora se propusieron las siguientes: DOCUMENTAL por reproducida, INTERROGATORIO DE LA DEMANDADA y TESTIFICAL.

Por la demandada, se propusieron como medios de prueba, los siguientes: DOCUMENTAL por reproducida y TESTIFICAL.

QUINTO

Admitida la prueba propuesta, se señaló fecha para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar en debida forma en la fecha señalada con la comparecencia de ambas partes. Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, con el resultado que es de ver en autos, las partes presentaron conclusiones oralmente. Finalmente quedaron las actuaciones pendientes de sentencia. El acto de la vista quedó grabado en soporte audiovisual de conformidad con lo dispuesto en el art. 147 LEC .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercita por la parte actora acción de impugnación de los acuerdos adoptados por la Asamblea General Ordinaria de la sociedad cooperativa demandada, con fecha 17 de agosto de 2.016, y por los que se aprobaban las cuentas anuales correspondientes al ejercicio de 2.015 y la aplicación del resultado, solicitando se dicte sentencia declarando que los mencionados acuerdos son contrarios a la Ley y a los Estatutos de la sociedad cooperativa demandada y por ello nulos de pleno derecho. Acumula, la actora, acción de condena, solicitando que la demandada abone al actor la cantidad de 24.160,61 euros, por la indebida compensación de pérdidas del ejercicio de 2.015 que se derivan de las cuentas anuales aprobadas con los acuerdos impugnados. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada, conforme al suplico de su escrito rector.

Como hechos constitutivos de su pretensión, alega la parte actora los siguientes:

Que el demandante, ha sido socio de la cooperativa demandada hasta el 28 de octubre de 2.016 en que se hizo efectiva su baja voluntaria. Que la cooperativa demandada, es una cooperativa agrícola que tiene por objeto entre otros, la adquisición para posterior venta de los productos agrícolas de sus socios. Que la demandada es socia de la cooperativa de segundo grado, "Acorex", S.C.L. Con fecha 17 de agosto de 2.016, se celebró asamblea general ordinaria de la cooperativa demandada en la que se aprobó las cuentas anuales correspondientes al ejercicio de 2.015 y la aplicación del resultado en los términos propuestos por el consejo rector. Dichas cuentas, determinan la existencia de pérdidas de - 435.511,61 euros, con fondos propios negativos de -44.976,39 euros. Que dichos acuerdos son nulos de pleno derecho, al haber sido adoptados sin respetar el derecho de información del demandante en su calidad de socio; sin la respetar la obligación de censura previa y sin respetar la imagen fiel, todo ello de conformidad con las disposiciones de la Ley de Cooperativa de Extremadura. Reclama además la cantidad de 24.160,61 euros derivada de la indebida compensación de pérdidas del ejercicio de 2.015 que derivan de dichas cuentas.

SEGUNDO

Habiéndose dado traslado de la demanda a la demandada, se presentó por ésta contestación a la misma, en tiempo y forma, por la que se oponía a los pedimentos rectores alegando fundamentalmente lo siguiente:

Que el demandado se dio de alta como socio con fecha 1 de abril de 2.013. Que desde ese momento, y siendo su padre presidente de la cooperativa, es conocedor de la forma de convocar y adoptar acuerdos de la demandada sin haber formulado denuncia alguna, habiéndolo consentido. Que el demandante no ha ejercitado su derecho de información, siendo conocedor además que la asamblea celebrada el 17 de agosto, es el resultado de la suspensión previa de la asamblea señalada para el 28 de julio de 2.016 por motivo de presentar el demandante y su padre su baja como socios y en la que se trataron como orden del día las mismas cuestiones. Alega además, la falta de legitimación activa del demandante. Solicita la desestimación de la demanda.

TERCERO

Establece el art. 35.1 y 2 de la Ley 2/1998, de 26 de marzo, de Sociedades Cooperativa de Extremadura (en adelante LSCExt), bajo el ladillo "impugnación de acuerdos de la asamblea general", que : " 1. Podrán ser impugnados los acuerdos de la Asamblea General que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios socios o de terceros, los intereses de la cooperativa. 2. Serán nulos los acuerdos contrarios a la Ley. Los demás acuerdos a que se refiere el número anterior serán anulables". Mientras que en sus apartados cuarto y séptimo establece que: " 4. La acción de impugnación de acuerdos nulos podrá ser ejercitada por todos los socios y asociados, los miembros del Consejo Rector, los Interventores y cualquier tercero con interés legítimo, y caducará en el plazo de un año, con excepción de los acuerdos que, por causa o contenido, resulten contrarios al orden público. 7. Las acciones de impugnación se acomodarán a las normas establecidas en los artículos 118 de la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas , con la salvedad de que para solicitar en el escrito de demanda la suspensión del acuerdo impugnado se exigirá que el demandante sea la Comisión de Vigilancia o socios que representen, al menos, un 20 por 100 del número de votos " .

El artículo 204 de la Ley de Sociedades de Capital , Texto Refundido aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (en adelante LSC), establece que serán impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.

Trayendo a colación la doctrina en interpretación de esta disposición, aplicable a la disposición autónoma, l

a lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.

No será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación. Si la revocación o sustitución hubiera tenido lugar después de la interposición, el juez dictará auto de terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto.

Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio del derecho del que impugne a instar la eliminación de los efectos o la reparación de los daños que el acuerdo le hubiera ocasionado mientras estuvo en vigor.

Tampoco procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos:

  1. La infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante.

  2. La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.

  3. ...

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