SJMer nº 1 18/2018, 31 de Enero de 2018, de Badajoz

PonentePEDRO MACIAS MONTES
Fecha de Resolución31 de Enero de 2018
ECLIES:JMBA:2018:180
Número de Recurso307/2017

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00018/2018

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 DE BADAJOZ

C/ CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER, 20

Teléfono: 924286421, Fax: 924286455

Equipo/usuario: VBP

Modelo: N40220

N.I.G. : 06015 47 1 2017 0000335

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000307 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. MAPEI SPAIN S.A.

Procurador/a Sr/a. AMPARO LEMUS VIÑUELA

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. Roman

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Nº 18/2018

En Badajoz, a treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.

Vistos por D. PEDRO MACÍAS MONTES , Juez Accidental del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Badajoz y su partido, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos en este Juzgado bajo el ordinal 307/17, en los que ha sido parte demandante, la entidad "MAPEI SPAIN", S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Lemus Viñuela, y asistida de Letrado, Sr. Viganego Clavel; y parte demandada, D. Jorge y D. Roman , quienes no contestaron a la demanda, ni comparecieron al acto de la audiencia previa, siendo declarados en situación de rebeldía procesal, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida actora se formuló demanda de juicio ordinario contra los codemandados, con base en los hechos y fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y que enumeradamente exponía, los cuales se dan por reproducidos y finalizaba con la súplica al Juzgado, que tras su legal tramitación dictara sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados a abonar la cantidad de 12.059,84 euros, más los intereses legales correspondientes con imposición de las costas del presente procedimiento y del anterior seguido contra l mercantil "Cruzhor", S.L.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se dio traslado de la misma a los codemandados, para que se personaran y contestaran a la misma, no presentándose por ninguno de ellos escrito de contestación a la demanda ni personándose en las actuaciones, por lo que fueron declarados en situación de rebeldía procesal de conformidad con lo establecido en el art. 496.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Siendo las partes citadas para la celebración del acto de la audiencia previa, llegado el día señalado, se celebró con la única asistencia de la parte demandante, quien propuso como única prueba la documental aportada con el escrito de demanda, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , quedaron los autos vistos para sentencia. El acto de la audiencia previa quedó grabado en soporte audiovisual conforme lo prevenido en el art. 147 LEC .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora, interpuso demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de responsabilidad solidaria de los demandados en su condición de administradores sociales de la mercantil "Cruzhor", S.L., solicitando se condene a los demandados a abonar a la entidad actora la cantidad de 12.059,84 euros, más los intereses legales correspondientes con imposición de las costas devengadas en el presente procedimiento y en el seguido contra la mercantil, como consecuencia de las relaciones comerciales habidas entre la actora y la mercantil administrada por los demandados. La actora ejercita acción de responsabilidad individual frente al demandado, D. Roman , y acción de responsabilidad solidaria frente al demandado, D. Jorge . Ha resultado acreditado la modificación de denominación social de la demandante, mediante escritura pública de 21 de marzo de 2.016, ante la notario, Dña. Josefa Querol Martín, protocolo 377 (documento nº. 49 de la demanda).

Como hechos constitutivos de su pretensión, alega la actora los siguientes:

Que la actora mantuvo relaciones comerciales con la mercantil "Cruzhor", S.L., de la que los demandados son administradores sociales, durante los años 2.012 y 2.013. Que fruto de esas relaciones, la actora expidió cuatro facturas por el importe reclamado en esta litis, que resultaron impagadas. Que instado procedimiento monitorio seguido bajo el ordinal 815/2013 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Villafranca de los Barros (Badajoz), se dictó Decreto con fecha 14 de abril de 2.014, acordando el archivo de las actuaciones y traslado a la demandante para interposición de demanda ejecutiva. Que interpuesta ésta, mediante Auto de 23 de julio de 2.014, se acordó el despacho de ejecución, dando lugar a los autos de ejecución de título judicial nº. 399/2014, resultando infructuosa. Que la sociedad deudora no deposita cuentas anuales desde el ejercicio correspondiente al año 2.011, existiendo descenso en sus saldos e ingresos en los años 2.012 y 2.013, habiendo sufrido desviación de capital hacia empresas vinculadas con los administradores demandados. Reclama la cantidad de 12.059,84 euros.

SEGUNDO

Los codemandados no comparecieron ni contestaron a la demanda, pese a ser emplazados en debida forma, por lo que fueron declarados en situación procesal de rebeldía, de conformidad con lo dispuesto en el art. 496.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Es reiterada la jurisprudencia que establece que el instituto de la rebeldía no exime al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, ni implica tampoco confesión o allanamiento frente a los mismos, ni en modo alguno limita la facultad del Juez o Tribunal de resolver en función de lo alegado y probado por las partes pudiendo incluso absolver al demandado sin incurrir en incongruencia, si bien es cierto que éste no podrá utilizar excepciones tardíamente alegadas, ni suscitar cuestiones distintas de las planteadas en la demanda, por lo que, si bien le cabe negar los hechos constitutivos de la pretensión actora y acreditar su realidad o inexistencia, no le es posible alegar válidamente hechos nuevos impeditivos, obstativos o extintivos, ni plantear excepciones dilatorias o perentorias, sin causar indefensión a la parte actora. ( STS. 24/1/2001 y 4/6/1998 , respectivamente).

TERCERO

De la prueba practicada en autos, únicamente la documental aportada por la actora con su escrito de demanda, se tiene por acreditado que el demandado, D. Jorge , fue administrador único de la mercantil "Cruzhor", S.L., desde el 23 de octubre de 2.007 hasta el 4 de junio de 2.013 en que fue cesado mediante acuerdo en Junta General. Se tiene por acreditado que el demandado, D. Roman , es administrador único de la citada mercantil, desde el 4 de junio de 2.013 sin que conste su cese (certificado literal del Registro Mercantil -documento nº. 1 de la demanda- e información general mercantil -documento nº. 21- no impugnados de contrario).

La deuda, origen de este procedimiento queda acreditada mediante copia no impugnada de contrario del Decreto de 14 de abril de 2.014, que acuerdo el archivo del procedimiento monitorio nº. 815/2013 y traslado para interposición de demanda ejecutiva (documento nº. 9 de la demanda) y el Auto de fecha 23 de julio de 2.014, que acuerda el despacho de ejecución (documento nº. 11) seguida bajo el ordinal 399/2014, y la cual resultó infructuosa.

CUARTO

Ejercita la actora, en primer lugar, acción de responsabilidad individual contra el codemandado, D. Roman , administrador único de la sociedad desde el 4 de junio de 2.013, sin que conste su cese.

En cuanto al ejercicio de la acción individual de responsabilidad prevista en el art. 236 del Texto Refundido que aprueba la Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC), Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. Dicho precepto recoge una acción de naturaleza indemnizatoria cuya prosperabilidad requiere: 1) una conducta ilícita, 2) producción de un daño; y 3) nexo causal entre la conducta o actitud -por acción u omisión (inactividad) -de los administradores y la lesión sufrida por el acreedor; estamos casi en el umbral de la llamada responsabilidad objetiva o por riesgo porque, en cuanto se produzca el daño y se acredite el nexo causal, la responsabilidad del administrador será inevitable (STS 29-4- 1999), debiendo significarse que el nexo causal debe ser objeto de enjuiciamiento desde la constatación de unos hechos que...

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