SJMer nº 1 225/2017, 9 de Noviembre de 2017, de Badajoz

PonenteZAIRA VANESA GONZALEZ AMADO
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2017
ECLIES:JMBA:2017:1174
Número de Recurso46/2016

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00225/2017

JUZGADO MERCANTIL Nº 1 DE BADAJOZ

JUEZ DOÑA ZAIRA GONZÁLEZ AMADO.

JUICIO ORDINARIO 46/16.

DEMANDANTE: SOCIEDAD COOPERATIVA DEHESA DE GUADAMEZ

ABOGADO : Don Manuel Borrego Calle.

PROCURADOR: Doña Ascensión Mateos Caballero

DEMANDADO: Don Juan Carlos

ABOGADO: Don José Antonio Rey Serrano

PROCURADOR : Don José Sánchez Moro Viu

SENTENCIA: 00225/2017

En Badajoz, a 9 de noviembre de 2017.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de febrero de 2016 se presenta demanda de procedimiento ordinario por Doña Ascensión Mateos Caballero, en nombre y representación de SOCIEDAD COOPERATIVA DEHESA DE GUADAMEZ, contra Don Juan Carlos , solicitando la condena de éste al abono de 475.790,30 euros, intereses y costas.

SEGUNDO

Turnada a este Juzgado la demanda, se admitió a trámite por decreto de 2 de marzo de 2016, dándose traslado al demandado que se opone en contestación de 19 de abril de 2016.

Citadas las partes a la Audiencia Previa el 13 de diciembre de 2016 , se proponen y admiten pruebas documental, interrogatorio de parte, testifical y pericial, citándose a las partes a juicio el 2 de mayo de 2017. Se practica diligencia final el 28 de junio de 2017, tras la cual y conclusiones, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

TERCERO

En el presente asunto se ejercita una acción de condena de la parte demandada como administrador de hecho de la Sociedad Cooperativa DEHESA DE GUADAMEZ., por responsabilidad por daño causado por dolo, abuso de facultades o negligencia grave.

El demandado, Don Juan Carlos , se opone alegando como excepciones procesales, prescripción de la acción y falta de legitimación activa de la Sociedad pasiva del demandado, ya que niega haber sido administrador, y como cuestiones de fondo, que no concurren ninguno de los requisitos de la accion social de responsabilidad.

CUARTO

En la tramitación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia debido a la acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Normas y jurisprudencia aplicables.

En el caso que nos ocupa se invoca por el demandante la normativa de la Ley de Cooperativas de Extremadura.

El actor ejercita una acción de condena contra el Presidente del Consejo Rector de la Sociedad Cooperativa, DEHESA DE GUADAMEZ., basándola en responsabilidad social del administrador del artículo 42 de la Ley de Sociedades Cooperativas .

Nuestra Ley Autonómica de Sociedades Cooperativas 2/1998, de 26 se marzo, en Disposición final segunda , relativa al Derecho aplicable, establece que, "las sociedades cooperativas se regirán por sus Estatutos, por la Ley de Sociedades Cooperativas de Extremadura, por los Reglamentos de desarrollo de la misma y, supletoriamente , por la legislación de sociedades cooperativas del Estado y sus normas de desarrollo."

El articulo 42, establece:

"Los miembros del Consejo Rector desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado gestor y de un representante leal.

Deben guardar secreto sobre los datos que tengan carácter confidencial, aun después de cesar en sus funciones.

  1. Responderán solidariamente frente a la sociedad cooperativa, frente a los socios y asociados y frente a los acreedores del daño causado por dolo, abuso de facultades o negligencia grave. Estarán exentos de responsabilidad los Consejeros que hubieran salvado expresamente su voto en los acuerdos que hubieran causado daño.

  2. La aprobación, por la Asamblea General, del Balance, Cuenta de Pérdidas y Ganancias, la propuesta sobre distribución de los resultados del ejercicio económico y la Memoria explicativa, no significa el descargo de los miembros del Consejo Rector de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido.

  3. La acción de responsabilidad se ejercitará por la sociedad, previo acuerdo adoptado en Asamblea General, por más de la mitad de los votos válidamente expresados. En cualquier momento la Asamblea General podrá transigir o renunciar al ejercicio de esta acción, por acuerdo adoptado según la mayoría señalada en el párrafo anterior.

  4. El acuerdo de la Asamblea de promover la acción de responsabilidad, implicará la destitución automática de los miembros del Consejo Rector afectado, y en la misma sesión de la Asamblea se procederá a su renovación, que tendrá carácter de provisional.

  5. Transcurridos tres meses desde la fecha del acuerdo de exigir la responsabilidad, sin que la sociedad cooperativa la haya entablado, cualquier socio podrá ejercitarla.

    Los acreedores de la sociedad cooperativa podrán ejercitar la acción social de responsabilidad contra los miembros del Consejo Rector cuando no haya sido ejercitada por la sociedad o sus socios, siempre que el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos.

  6. La acción de responsabilidad contra los miembros del Consejo Rector prescribirá a los tres años de producirse los actos que hayan originado dicha responsabilidad, a no ser que se desconozcan o se hayan ocultado, en cuyo caso, prescribirán a los seis años desde su comisión.

    Esto significa que solo es posible a los acreedores ejercitar la acción social de responsabilidad, y para ello es necesario que no se haya ejercitado por la propia Sociedad, y que el patrimonio social sea insuficiente para satisfacer sus créditos.

    A ello se añade, que dicha acción, cumplidos esos requisitos, debe haber causado un daño a la Sociedad, y que este sea imputable a los miembros del Consejo Rector por haber actuado con dolo, abuso de facultades o negligencia grave.

    Efectivamente, nuestra Audiencia Provincial ha declarado, en relación con el ejercicio de acciones de responsabilidad contra los miembros del Consejo Rector, en Sentencias de 5 y 17 de octubre de 2005, y sentencia de 11 de julio de 2006, que "el recurso que se examina tiene que prosperar porque, del examen de la normativa aplicable, Ley 2/1998, de 26 de marzo, de Cooperativas de Extremadura y Ley estatal EDL1998/43814 3/1987, de 2 de abril, se desprende la inexistencia de una responsabilidad de los miembros del Consejo Rector que sea equiparable a la responsabilidad objetiva de los administradores de sociedades anónimas y de sociedades de responsabilidad limitada -contemplada en los artículos 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas y 105.5 L.S.R.L ., sino que aquélla es parangonable a la responsabilidad prevista en los artículos 135 de la L.S.A . y 69 de la L.S.R .L. , o responsabilidad por daños, que exige, para su apreciación tres requisitos: acción negligente, existencia de un daño y nexo causal entre ambos. Y así lo viene a configurar el art. 42.2º de la Ley citada 2/1998 (responsabilidad de los miembros del Consejo Rector de la Cooperativa, por daño debido a dolo, abuso de facultades o negligencia grave; pudiendo ejercitar la acción social de responsabilidad los acreedores de la cooperativa cuando no se hubiese ejercitado por la Sociedad o sus socios y siempre que el patrimonio social resultare insuficiente para la satisfacción de sus créditos)."

    Aun suponiendo en vía de hipótesis los daños, en todo caso no podemos olvidar que la acción social de responsabilidad como acción indemnizatoria precisa que la causación de los daños al patrimonio de la sociedad sean consecuencia de una conducta antijurídica de los administradores por ser contraria a la Ley, a los estatutos o a la diligencia debida en función de los deberes legales inherentes al desempeño del cargo ( art. 133.1 TRLSA ), teniendo en cuenta que el art.127 TRLSA (como el art.61 LSRL ) define el modelo de conducta diligente que se espera del administrador señalando que éste desempeñará su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal, lo que se concreta en un haz de específicos deberes en particular, que se desarrollan los art.127bis, ter y quatre.

    En cualquier caso se trata de una responsabilidad por actos propios que persigue indemnizar el daño causado por el comportamiento -activo o pasivo- ilícito de los administradores , ya sea a la sociedad (acción social ), ya a los socios o a los terceros acreedores de aquélla, y exige la prueba de los elementos típicos de toda acción de responsabilidad subjetiva o por culpa: i) un daño patrimonial; ii) una conducta antijurídica, por quiebra de norma, sea legal o estatutaria, o de los deberes inherentes al cargo, es decir, de manera negligente, que, a diferencia de anterior legislación, no ha de ser necesariamente grave, quedando incluida la culpa leve, en cuanto basta que los actos sean realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo, diligencia que no es otra que la «de un ordenado empresario y de un representante legal» (artículo 127.1) y iii) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica y el daño causado, cuya prueba corresponde al actor reclamante ( STS 5 de junio de 2003 , entre otras muchas)

SEGUNDO

Excepciones procesales: falta de legitimación activa y pasiva.

El demandado alega en su contestación a la demanda falta de legitimación activa de la entidad basándola en que se constituye una Sociedad Cooperativa por motivos fiscales pero que, en realidad, no ha funcionado ni actuado como tal, no existiendo reuniones del Consejo Rector, ni Asambleas. En las conclusiones, ademas, alega que no se ha celebrado Junta para ejercitar la acción, no convocándose al Sr Juan Carlos , no aportándose el acta, siendo falsa la certificación.

En cuanto a la alegación de que la Sociedad Cooperativa nunca ha actuado como tal y por tanto no puede ejercitar acción contra el demandado, carece en absoluto de fundamento, pues la Sociedad existe y así figura en el mundo jurídico, por lo que no se puede fundamentar la falta de legitimación en la ausencia de funcionamiento de los órganos sociales.

En cuanto a la ausencia de acuerdo en Junta...

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