SJMer nº 1 198/2017, 28 de Septiembre de 2017, de Badajoz

PonentePEDRO MACIAS MONTES
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2017
ECLIES:JMBA:2017:1147
Número de Recurso459/2016

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00198/2017

C/ CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER, 20

Teléfono: 924286421 , Fax: 924286455

Equipo/usuario: GMV

Modelo: N04390

N.I.G. : 06015 47 1 2016 0000522

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000459 /2016

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. DISTRIBUCION FERRETERIA MAQUINARIA Y PINTURA S.A. DISFER

Procurador/a Sr/a. JUAN CARLOS ALMEIDA LORENCES

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. FABRICAS DE MUEBLES RINCON S.L., Augusto

Procurador/a Sr/a. , NATALIA EMILIA GORDILLO RODRIGUEZ

Abogado/a Sr/a. ,

S E N T E N C I A Nº198/2017

En Badajoz, a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.

Vistos por D. PEDRO MACÍAS MONTES , Juez Accidental del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Badajoz y su partido, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos en este Juzgado bajo el ordinal 459/16, en los que han sido partes demandantes, la mercantil "DISTRIBUCIÓN FERRETERÍA MAQUINARIA Y PINTURAS", S.A., representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Almeida Lorences, y asistida de Letrado, Sr. Trapote Fernández; y partes demandadas, la mercantil "FÁBRICA DE MUEBLES RINCÓN", S.L., que no ha comparecido siendo declarada en situación procesal de rebeldía; y D. Augusto , representado por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Gordillo Rodríguez, y asistido de Letrada, Sra. Navarro de Prado, sobre reclamación de cantidad .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida mercantil demandante se formuló demanda de juicio ordinario contra los codemandados, con base en los hechos y fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y que enumeradamente exponía, los cuales se dan por reproducidos y finalizaba con la súplica al Juzgado que tras su legal tramitación dictara sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados a abonar a la demandante la cantidad de 16.212,20 euros más los intereses legales y costas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se dio traslado de la misma a los codemandados, para que se personaran y contestaran, presentándose por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Gordillo Rodríguez, en representación de D. Augusto , escrito de contestación por el que se oponía a las pretensiones ejercitadas de contrario, suplicando se dicte sentencia absolutoria del demandado.

Emplazada la mercantil demandada, "Fábrica de Muebles Rincón", S.L., no compareció en debida forma ni contestó a la demanda, siendo declarada en situación procesal de rebeldía.

TERCERO

Citadas las partes para la celebración del acto de la audiencia previa, llegado el día señalado, se celebró con la asistencia de la actora y el demandado, D. Augusto , admitiéndose la prueba propuesta que fue declarada pertinente. Al ser los únicos medios de prueba propuestos de carácter documental, fijados los hechos controvertidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 428.3 y 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , quedaron los autos pendientes de resolución. El acto de la audiencia previa fue grabado en soporte audiovisual conforme lo previsto en el art. 147 LEC .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil demandante, interpuso demanda de juicio ordinario en ejercicio acumulado de acciones de reclamación de cantidad contra la mercantil. "Fábrica de Muebles Rincón", S.L., y de responsabilidad solidaria del administrador, D. Augusto , e individual por acción u omisión contraria a la ley o los estatutos, solicitando se condene solidariamente a los demandados a abonar a la mercantil actora la cantidad mencionada en el antecedente primero de la presente, como consecuencia de las relaciones comerciales habidas entre ambas mercantiles.

Alegan la demandante, que el demandado era administrador único de la mercantil "Fábrica de Muebles Rincón", S.L., la cual adeuda la suma reclamada en este procedimiento.

Que como consecuencia de las relaciones comerciales habidas entre las empresas demandantes y la entidad administrada por el demandado, se generó una deuda, para cuyo pago se libraron tres pagarés que presentados al cobro resultaron impagados, y que se reclama en este procedimiento ascendiendo a la cantidad total de 16.212,20 euros.

Que el demandado ha infringido los deberes inherentes al ejercicio de su cargo de modo que las expectativas de cobro fueran nulas, encontrándose la sociedad que administra desparecida de hecho, sin presentar cuentas en el Registro Mercantil desde el ejercicio de 2.012, no habiendo procedido a su disolución en la forma legalmente establecida.

SEGUNDO

Por el codemandado, D. Augusto , contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, con base fundamentalmente en los siguientes argumentos:

Que no está acreditada la deuda pues se abonó en metálico. Alega prescripción de la acción cambiaria. El administrador en todo momento cumplió con su deber de diligencia no incurriendo en responsabilidad social o individual, pues no concurren los supuestos previstos legalmente para apreciarlas.

Por la codemandada, "Fábrica de Muebles Rincón", S.L., no se presentó escrito de contestación, siendo declarada en situación procesal de rebeldía.

Del examen de los preceptos de la LEC que regulan la situación procesal de rebeldía, hay fundamentales razones para afirmar que en patente contraste con otros ordenamientos extranjeros, esta institución en el ordenamiento jurídico español no está concebida en atención al elemento objetivo de la incomparecencia, sino al subjetivo de la voluntariedad (STS. 17-2-41), por lo que la rebeldía no implica conformidad con las pretensiones de la parte contraria ni con las resoluciones judiciales que en la misma recaigan (STS. 26-6-46), por lo que, a pesar de la rebeldía del demandado, subsiste en el actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión que le viene impuesta por el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ( SSTS. 27-11-1887 , 4-5-09 , 16-6-78 , 29-3-80 , entre otras), y los Tribunales han de resolver lo que estimen justo por el resultado de los autos.

TERCERO

Analizando el fondo de la cuestión litigiosa, procede en primer lugar, examinar la realidad de la deuda reclamada a la mercantil demandada.

La actora solicita la declaración y condena de los codemandados por el impago de una deuda derivada de las relaciones comerciales habidas entre ambas y que tiene su origen, al parecer, en un contrato de arrendamiento de servicios -como se desprende de las alegaciones jurídicas vertidas en el escrito de demanda- librándose para el pago del precio tres pagarés por importe de 5.350 euros -con vencimiento el 21 de febrero de 2.013-, de 4.400 euros -con vencimiento el 30 de diciembre de 2.012- y de 5.500 euros -con vencimiento el 24 de febrero de 2.013-.

La mercantil demandada, no contestó a la demanda, siendo declarado en situación de rebeldía procesal, situación que no supone allanamiento ni admisión de hechos, sin embargo, se desconoce su posición procesal al no haber alegado hechos que contradigan los expuestos por la actora y propuesto en consecuencia prueba suficiente para enervar la eficacia de aquéllos, por lo que de la documental aportada aún a pesar de no existir resolución judicial que declare la existencia del crédito contraído, puede deducirse la existencia de la deuda reclamada.

Por el codemandado administrador comparecido, se negó la existencia de la deuda social alegando que se ya se había abonada en metálico, sin embargo, no acredita este cumplimiento mediante la aportación del soporte documental que justifique el abono de la deuda u otro medio probatorio en derecho útil que lo justifique. En su defensa, impugnó la autenticidad de los documentos números 3 a 5 incorporados al escrito de demanda, copias simples de los pagarés en cuestión. Requerida la actora para que aportase los originales, conforme lo dispuesto en el art. 326.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puede comprobarse la veracidad de los documentos aportados produciendo en consecuencia el estado de hechos que documentan, esto es, la certeza de la deuda cambiaria.

Se alega, por el codemandado la prescripción de la acción para exigir el cobro de la deuda cambiaria, circunstancia por la que la actora ha tenido que ejercitar acción de responsabilidad contra el administrador. En este supuesto, debe mencionarse, que la actora en su demanda ejercita acumulación subjetiva de acciones con base en lo dispuesto en el art. 72 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de manera que: a) solicita la condena de la mercantil por el incumplimiento de la relación bilateral contraída entre ambas; y, b) solicita la condena solidaria del administrador social por el incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo. Existen pues, dos títulos distintos que sostienen las pretensiones actoras conexos al fundarse en identidad de hechos.

Pero, ciertamente, como sostiene la demandada existe un supuesto de prescripción de acciones que afecta únicamente a la acción o acciones cambiarias contra la mercantil firmante del pagaré. Sabido es, con arreglo al art. 88 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque (LCCH ), que las acciones cambiarias contra el aceptante -firmante, en el supuesto de litis- prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento. De este modo, la acción o acciones cambiarias para exigir el cumplimiento de la deuda incorporada a los tres pagarés, prescribieron a los tres años de sus respectivos vencimientos, esto es: los días 21 de febrero de 2.016, 30 de diciembre de 2.015 y 24 de enero de 2.016. Hubo reclamación extrajudicial de pago, mediante el requerimiento efectuado el día 12 de diciembre de 2.016 y posterior presentación de la demandad origen de autos el día 22 de diciembre de 2.016, pero en ninguno de estos supuesto puede entenderse interrupción de los plazos de prescripción de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.973 del Código...

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