SJS nº 2 44/2018, 1 de Febrero de 2017, de Logroño

PonentePATRICIA TERESA RODRIGUEZ ARROYO
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
ECLIES:JSO:2017:163
Número de Recurso427/2017

JDO. DE LO SOCIAL N. 2LOGROÑO

SENTENCIA: 00044/2018

NºAUTOS: 0000427 /2017

En Logroño a uno de febrero de dos mil diecisiete

Vistos por la Ilma. Sra. Dª PATRICIA TERESA RODRÍGUEZ ARROYO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño los presentes autos nº 427/2017, seguidos a instancias de doña Paloma contra EDUNACH S.L., con intervención de FOGASA, en materia de DESPIDO,

EN NO MBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA 44/18

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 31 de julio de 2017 se presentó demanda de impugnación de despido por doña Paloma contra EDUNACH S.L., con intervención de FOGASA, que fue turnada a este juzgado, y en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables a sus pretensiones, y que se dan por reproducidos, terminaba solicitando que previos los trámites legales se dictará sentencia por la que se condene a la demandada a la readmisión y al abono de los salarios de tramitación o bien, si fuera el caso, declarando no ser realizable la readmisión con la indemnización correspondiente.

SEGUNDO

Por Decreto de fecha 2 de octubre de 2017 se admitió a trámite la demanda presentada, señalando día y hora para el acto del juicio y, en su caso, el de previa conciliación.

TERCERO

El día 31 de enero de 2018 tuvo lugar la vista compareciendo únicamente la parte actora y el Fondo de Garantía Salarial, y tras ratificarse en su demanda y practicar las pruebas propuestas y admitidas, se formularon conclusiones, solicitando la parte actora la extinción de la relación laboral por resultar imposible la readmisión con abono de los salarios de tramitación, por FOGASA se solicitó asimismo el ejercicio de la opción por la indemnización.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han respetado todas las prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

La demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de Ayudante de Cámarero GR B Nivel 3, en virtud de contrato indefinido a tiempo parcial con un antigüedad de 28 de octubre de 2005 jornada semanal de 33,5 horas inicialmente incrementada desde el 1 de octubre de 2006 a 38 horas semanales. Desde el 5 de agosto de 2009 la demandante disfruta de reducción de jornada por guarda legal con una jornada semanal de 27 horas. El salario bruto diario en reducción de jornada de la actora es de 31,05 euros, siendo el correspondiente a la totalidad de su jornada de 43,70 euros.

SEGUNDO

En fecha 18 de julio de 2017 la empresa remitió a la trabajadora una comunicación en virtud de la cual se extinguía su contrato de trabajo, la carta entregada fue en los siguientes términos:

A través de la presente le comunicamos que esta empresa se ve en la imperiosa necesidad de extinguir su contrato de trabajo, por los motivos y causas que a continuación se exponen.

Con fecha de hoy se ha rescindido el contrato de franquicia que EDUNACH S.L. tenía suscrito con chocolates VALOR, cesando la actividad de la empresa, debido a la inviabilidad económica de la misma.

Como consecuencia del indicado cese de actividad, se llevará a cabo con efectos de hoy el cierre del establecimiento en el que usted presta sus servicios.

Por lo antedicho, le comunicamos que procedemos a extinguir su contrato de trabajo con efectos de hoy, 18 de julio de 2017 y a efectuar con la indicada fecha de efectos, los trámites oportunos ante la Seguridad Social y el Servicio de Empleo.

TERCERO

La empresa demandada consta de baja en Seguridad Social desde el 18 de julio de 2017, carece de trabajadores, habiendo cesado la actividad.

CUARTO

La demandante presta servicios para la empresa MEDIAYNUBE S.L. desde el 2 de octubre de 2017.

QUINTO

En fecha 27 de julio de 2017 se celebró acto de conciliación previo a la vía judicial que finalizó con el resultado de intentado sin efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos probados en el presente procedimiento son producto de la conjunta valoración de la prueba practicada en el acto de la vista oral, consistente en documental aportada por la actora, así como la unida al ramo de prueba de FOGASA donde consta las bases de cotización, deduciéndose de ellas y de la situación de reducción de jornada por guarda legal el salario reguladora señalado en el hecho probado primero, así como la situación de baja de la empresa desde el 18 de julio y que la actora se encuentra de alta en otra empresa desde el 2 de octubre siendo también de aplicación lo dispuesto en el art. 91.2 de la Ley de Jurisdicción Social, que señala que si el llamado a confesar no comparece sin justa causa, a pesar del apercibimiento expreso que en este caso se le ha hecho, podrá ser tenido por confeso, facultad que resulta procedente aplicar con respecto a los hechos controvertidos, señalar respecto del salario regulador que se ha calculado conforme a la media de las bases de cotización aportadas por FOGASA, al no resultar coincidentes las obrantes en el certificado de empresa con las nóminas aportadas(arts. 90 y ss de la LJS).

SEGUNDO

Impugna la demandante con fundamento en el artículo 103 Ley de Jurisdicción Social el despido realizado por la empresa con efectos el 18 de julio de 2017 que no concurre la causa legal y no se han cumplido los requisitos formales legalmente establecidos, habiendo interesado en el acto de juicio oral la extinción de lar elación laboral por resultan imposible la readmisión al haber cesado la empresa la actividad.

La demandada no ha comparecido, y por parte del FOGASA se ha interesado el ejercicio de la opción por la indemnización de conformidad con el artículo 110.1

  1. LJS.

TERCERO

Establece el art. 52.c ET vigente al tiempo del despido que: "El contrato de trabajo podrá extinguirse cuando concurra alguna de las causas previstas en el art. 51.1 de esta ley y en número inferior al establecido en el mismo" , esto es, por causas económicas técnicas, organizativas o de producción que también quedan definidas en dicho precepto:

"Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado".

Para la adopción de un acuerdo extintivo de este tipo por la empresa deben cumplimentarse, a mayores, los siguientes requisitos ( art. 53.1 ET ):

  1. Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.

  2. Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

    Cuando la decisión extintiva se fundare en el art. 52. c), de esta Ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.

  3. Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el art. 52, c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.

    Todo ello bajo sanción de improcedencia, como también para el caso en que no se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva ( art. 53.4 ET , penúltimo párrafo).

    En el presente caso por parte del empresario, a quien correspondía la carga de acreditar los hechos recogidos en la carta de despido y justificativos de sus decisión de rescindir la relación laboral con el actor, no se ha acreditado la rescisión del contrato de franquicia suscrito con Chocolates Valor, no se ha puesto a disposición del trabajador la indemnización legal correspondiente, sin hacer siquiera mención en la carta a la indemnización legal ni a la imposibilidad de su abono, todo ello debe determinar que no queda acreditada la concurrencia de causa legal para la extinción del contrato de la demandante.

CUARTO

En relación a las consecuencias legales de la falta de causa para la extinción del contrato debe recordarse que el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores señala que:

Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:

  1. El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y el de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 4 bis y 5 del artículo 37, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 y el de las trabajadoras víctimas...

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