SJS nº 1 71/2018, 19 de Marzo de 2018, de Palma

PonenteMARIA DEL PILAR RAMOS MONSERRAT
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2018
ECLIES:JSO:2018:2148
Número de Recurso417/2015

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00071/2018

-

TRAVESSA D'EN BALLESTER S/N

Tfno: 971219410

Fax: 971219485

Equipo/usuario: CMJ

NIG: 07040 44 4 2015 0001598

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000417 /2015

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Fermina

ABOGADO/A: ANTONIA CARDONA BAUZA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: JUANES HOLDING MALLORCA SL, LINATE MALLORCA SL

ABOGADO/A: ,

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

SENTENCIA nº 71/2018

En Palma a 19 de marzo de 2018.

Vistos por mí, Doña María del Pilar Ramos Monserrat, Juez sustituta del Juzgado de Refuerzo de los Juzgados de lo Social, los autos de procedimiento nº 417/15 iniciados en el Juzgado de lo Social Uno a instancia de Dña. Fermina , asistida por la Abogada Antonia Cardona Bauzá, contra Linate Mallorca S.L. (antes Juanes Holding Mallorca S.L.)

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 5 de mayo de 2015 tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de esta ciudad escrito de demanda, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto al Juzgado de lo Social Uno, a instancia de Dña. Fermina , en el que, tras exponer los hechos y fundamentos tenidos por convenientes, terminaba suplicando el dictado de sentencia interesando la declaración de nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad de la trabajadora, así como la condena al pago de la cantidad de 3.069Ž57 euros (horas extraordinarias) 960Ž57 euros (por festivos trabajados y vacaciones no disfrutadas) y la correspondiente a las nóminas de los meses de febrero y marzo de 2015, así como el 10% de recargo por mora y 5.000 euros en concepto de indemnización por daños morales.

Segundo. - Requerida la parte actora de subsanación, presentó escrito en el que desacumulaba la acción de reclamación de indemnización por daño moral, y precisaba que el número de horas extraordinarias realizadas entre 31 de marzo de 2014 y 31 de marzo de 2015 era de 311 horas, por importe de 9Ž87 euros hora, y que los festivos trabajados fueron 10 días en 2014 y 3 días en 2015, por importe de 73Ž89 euros día.

Tercero. - Admitida a trámite la demanda, fueron convocadas las partes a la celebración del acto de conciliación y de juicio, que tuvo lugar el día señalado con la asistencia de la parte actora, que se ratificó en la demanda si bien desistiendo de la pretensión de nulidad e interesando la declaración de improcedencia del despido, practicándose las pruebas propuestas y admitidas tras las que, previo trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

Acordada como diligencia final la aportación de la carta de despido, cumplimentada, han quedado los autos nuevamente vistos para sentencia.

Cuarto. - En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, salvo en lo relativo a los plazos dado el cúmulo de asuntos.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

Dña. Fermina , mayor de edad, con DNI nº NUM000 y NASS NUM001 , ha prestado servicios para la entidad Juanes Holding Mallorca S.L. con CIF B57758310 (a partir de 1/07/2015 Linate Mallorca S.L. con CIF B57454670), cafetería sita en Camino de la Vileta 39 de Palma "+-Q-Espuma", antigüedad 13/12/2012, como ayudante de camarera, nivel V, a tiempo completo, retribución mensual bruta de 1.461Ž56 euros (1.169Ž03 euros salario base + 194Ž84 euros prorrata pagas extras + 97Ž69 euros plus distancia), salario día de 44Ž84 euros a efectos de despido.

La trabajadora únicamente disfrutó de un día de descanso semanal en el período de 29/12/2014 a 15/02/2015.

SEGUNDO

Mediante escrito fechado el 31/03/2015 la empresa comunicó a la trabajadora la extinción de la relación laboral en los siguientes términos:

"Por el presente le notificamos que con fecha 31/03/15 quedarán extinguidas las relaciones laborales que mantiene usted con esta empresa según el artículo 54.2e del ET "disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal".

En virtud de lo establecido en el artículo 56.1 del ET , esta empresa reconoce en este mismo acto la improcedencia del despido y se le abona la cantidad de 3.267 € en concepto de indemnización, correspondiente a treinta y tres días de salario por año de servicio, con un máximo de veinticuatro mensualidades. Cantidad que le será abonada en la fecha señalada en su centro de trabajo habitual".

TERCERO

A la fecha de la extinción de la relación laboral, la empresa adeudaba a la trabajadora la retribución de los meses de febrero y marzo de 2015 -2.338Ž06 euros-, además de 886Ž68 euros por 12 festivos trabajados (20 de enero, 1 de marzo 17 y 18 abril, 1 de mayo, 15 de agosto, 6, 8, 25 y 26 de diciembre de 2014, 1 y 20 de enero de 2015).

CUARTO

Se ha celebrado el pertinente acto de conciliación-mediación ante el TAMIB en fecha 27/04/2015, con el resultado de finalizado sin acuerdo.

QUINTO

No consta que la actora haya ostentado, en el año inmediatamente anterior a la extinción de la relación laboral, la condición de representante de los trabajadores.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los anteriores hechos han sido declarados probados en virtud de la valoración conjunta de las pruebas practicadas en el acto de juicio, conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 91.2 de la LRJS , consistentes en la documentación aportada por la parte actora y el interrogatorio de la demandada.

La relación laboral y su extinción resultan de la carta de despido, los recibos de nómina y del informe de Inspección de Trabajo y Seguridad social aportados.

SEGUNDO

- La demandante invoca la improcedencia del despido, y ciertamente, si bien en la comunicación se indica como motivo de la extinción, de forma genérica, la disminución en el rendimiento de trabajo, en la misma carta se reconoce la improcedencia del despido.

Tanto el despido por causas objetivas como el despido disciplinario deben comunicarse al trabajador por escrito con indicación de las causas o motivos que justifican la decisión ( artículos 53 y 55 Texto Refundido del ET , aprobado por RD Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, vigente el 03/05/2014).

Pero además corresponde al empresario la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo ( artículo 120 en relación al artículo 105 de la LRJS ) o, utilizando los términos de la normativa procesal civil, la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a su pretensión ( artículo 217.2 LRJS ).

La carta se limita a indicar que se basa en lo previsto en el artículo 54.2 e) del ET . Dicho precepto prevé el despido disciplinario basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador por "la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado".

Ahora bien, tal y como señala el artículo 55.1 del ET , "el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos", y el escrito entregado por la empresa al trabajador no contiene ninguna concreción. Como ha declarado la STS de 12/03/2013 "esta indeterminación en el contenido hace imposible organizar una defensa eficaz frente a estas imputaciones e incluso valorar la gravedad de las mismas y lo mismo sucede en relación con la determinación temporal que impide además la eventual alegación de la prescripción".

Pero además el artículo 55.4 ET señala que el despido será improcedente cuando no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación, o cuando en su forma no se ajuste a lo establecido en el apartado 1 del mismo precepto.

Debe por lo expuesto declararse la improcedencia del despido.

TERCERO

Tal y como señala el artículo 110 de la LRJS (al que se remite el artículo 123):

1-Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley , con las siguientes particularidades:

  1. En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre la readmisión o indemnización podrá anticipar su opción para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112.

  2. A solicitud de la parte demandante, si constara no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.

  3. En los despidos improcedentes de trabajadores cuya relación laboral sea de carácter especial, la...

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