SJS nº 1 164/2018, 4 de Abril de 2018, de Badajoz

PonenteMARIA ANGELES VICIOSO RODRIGUEZ
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2018
ECLIES:JSO:2018:2282
Número de Recurso728/2017

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00164/2018

-

C/ ZURBARAN N 10

Tfno: 924223646

Fax: 924241714

Equipo/usuario: 6

NIG: 06015 44 4 2017 0002991

Modelo: N02700

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000728 /2017

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000728 /2017

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Camino

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL: JOSE MANUEL CORRALES LOPEZ

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000 , DIRECCION001

ABOGADO/A: ,

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

SENTENCIA 164

En la ciudad de Badajoz , a 4 de abril de 2018

Dª. M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Juez de refuerzo en el Juzgado de lo Social Número UNO de Badajoz, ha visto los autos número 728/2017, instados por Dª. Camino asistida de la letrada Dª. Esther Thomás contra las empresas DIRECCION000 ) asistida del letrado D. Ignacio González Fernández y contra la empresa DIRECCION001 . asistida de la letrada Dª. Beatriz María Maqueda Moreno sobre reconocimiento de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 15 de noviembre de 2017 Dª. Camino formuló demanda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 80 y siguientes de la LRJS sobre reconocimiento de derecho: nulidad del acuerdo de extinción del contrato de trabajo por cierre de la empresa y opción ante el traslado conforme al art. 40 del ET por la indemnización mejorada contras las empresas DIRECCION000 ) y DIRECCION001 .

Tras la exposición de los hechos terminaba suplicando el dictado de una sentencia por la que se declare la nulidad del acuerdo de extinción del contrato de trabajo por cierre de la empresa y opción ante el traslado conforme al art. 40 ET debiendo continuar la trabajadora desempeñando su puesto de trabajo con la empresa franquiciada con abono de los salarios dejados de percibir desde que se optó por la extinción del contrato hasta la incorporación siendo responsables solidariamente ambas empresas demandadas, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se señaló día para la celebración de los actos de juicio compareciendo las partes.

Abierto el acto la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda haciendo las precisiones que consideró oportunas y rectificando previamente el hecho octavo de la demanda en el sentido de que en lugar de 12 de julio de 2017 debía decir 10 de junio de 2017.

Observándose que se había registrado el procedimiento como despido se acordó reconducirlo a ordinario sin que se efectuara manifestación alguna en contra.

A continuación, la empresa DIRECCION000 se opuso alegando variación sustancial de la demanda en cuanto que en la vista se habían hecho manifestaciones que excedían a las contenidas en la misma y se opuso en cuanto al fondo por los motivos que explicó. La codemandada se adhirió a lo anteriormente expresado y además invocó falta de legitimación pasiva explicando los motivos en los que basaba su oposición.

Conferido nuevo traslado a la demandante realizó las manifestaciones que consideró oportunas.

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, la parte actora instó la documental mediante la aportación de 31 documentos y las testificales de Dª. María Antonieta , Dª. Edurne y Dª. Noelia . DIRECCION000 instó la documental y la testifical de D. Nazario y Dª. Amparo . La codemandada instó también la documental. Admitidas todas las pruebas, las partes realizaron manifestaciones a efectos de impugnación de documentos. Practicada toda la prueba las comparecientes concluyeron oralmente por su orden. Finalmente, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO

Se han observado las prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

Dª. Camino prestaba servicios para DIRECCION002 ) en el establecimiento sito en la CALLE000 de DIRECCION003 .

SEGUNDO

A estos efectos su antigüedad era de 19 de diciembre de 1998, su categoría profesional de charcutero y su salario mensual de 965,78 euros.

TERCERO

Con fecha 12-02-2010 a solicitud de la trabajadora le fue concedida una reducción de jornada por guarda legal para el cuidado de un menor de 8 años siendo el horario de lunes a sábado de 9,30 a 14,00 horas con un total de 27 horas semanales y vigencia desde el día 26 de febrero de 2010.

CUARTO

El 10 de enero de 2016 se llegó a una serie de acuerdos entre el Comité Intercentros de las empresas DIRECCION000 . y DIRECCION006 S.A. y la representación de la Dirección de las Empresas con motivo de la compra por parte de DIRECCION000 de algunos establecimientos de la empresa DIRECCION002 . El acuerdo sexto era del siguiente tenor: "La empresa se compromete a gestionar las tiendas transmitidas bajo la gestión de tiendas propias como mínimo durante un año desde la fecha de la trasmisión". Entre dichos establecimientos estaba el de Badajoz sito en CALLE000 NUM000 de DIRECCION003 .

QUINTO

Asimismo, el 10 de febrero de 2016 se acordó entre la parte empresarial y la parte social: "Si la tienda de destino de DIRECCION000 se franquicia en el plazo de un año el trabajador tendrá la posibilidad de elección entre subrogarse con el franquiciado o reubicarse en DIRECCION000 ...En cualquier caso, si la recolocación implica una modificación sustancial de condiciones de trabajo conforme al art. 41 del ET , en caso de que el trabajador opte por la extinción de su contrato, la Compañía se compromete a abonarle: una indemnización bruta equivalente a 33 días de salario por año de servicio, con un tope de 18 mensualidades".

SEXTO

Con fecha 1 de abril de 2016 se comunicó a la trabajadora la subrogación de DIRECCION002 ) a favor de DIRECCION000 ) a partir del 15 de abril de 2016.

SÉPTIMO

La subrogación afectó a 7 trabajadores entre los que se encontraba la Sra. Camino .

OCTAVO

DIRECCION002 . realizó en los meses de mayo y junio de 2016 obras en el establecimiento de la CALLE000 NUM000 de DIRECCION003 .

NOVENO

En abril y mayo de 2016 al amparo del art. 41 del ET se procedió a la modificación de las condiciones de trabajo de una trabajadora que ejercía funciones de pescadera y de un trabajador que realizaba funciones de carnicero Ambos optaron por la extinción.

DÉCIMO

El 12 de mayo de 2017 Dª. Camino recibió una carta que se da por reproducida en la que al amparo del art. 40.1 del E.T . se le comunicaba el traslado al centro de DIRECCION004 con efectos de 12 de junio de 2017 como consecuencia del cese definitivo en la explotación procediéndose a la clausura de la tienda el 10 de junio de 2017. La causa era debido a los malos ratios de la tienda por lo que se consideraba necesario adaptar la organización de los recursos. Se le hacía saber que al amparo del art. 40 del ET podía optar entre el traslado con una compensación de gastos o la extinción del contrato con una indemnización de veinte días de salario por año de servicio con un máximo de doce mensualidades.

UNDÉCIMO

El resto de trabajadores de la tienda de la CALLE000 de DIRECCION003 recibieron una carta igual.

DUODÉCIMO

CCOO el 16 de mayo de 2017 solicitó la aplicación del acuerdo firmado por la sección sindical con la dirección de la empresa el 10 de febrero de 2016 a efectos indemnizatorios.

DECIMOTERCERO

Con fecha de 17 de mayo de 2017 la empresa aclaró que las personas que estuvieran adscritas al centro de trabajo sito en CALLE000 de DIRECCION003 que cesaran en su actividad el 10 de junio y que optaran por la extinción de la relación laboral percibirían una indemnización de 33 días por año trabajado con un límite de 18 mensualidades (20 días de indemnización legal por año y 13 días de indemnización contractual por año).

DECIMOCUARTO

Dª. Camino remitió carta el 19 de mayo de 2017 manifestando su decisión de no aceptar el traslado acogiéndose al acuerdo de 33 días con tope de 18 mensualidades.

DECIMOQUINTO

Recibió un cheque por importe de 24.852,87 euros en concepto de liquidación, saldo y finiquito.

DECIMOSEXTO

El establecimiento DIRECCION000 sito en la CALLE000 número NUM000 de DIRECCION003 dejó de ejercer su actividad comercial el 10 de junio de 2017.

DECIMOSÉPTIMO

Se realizó un inventario de la mercancía existente identificándose como SIN 17010 09.06.17. La mercancía se liquidó y algunos productos salieron para otros centros (testifical Sr. Nazario ).

DECIMOCTAVO

Las ventas de dicha tienda habían ido en descenso.

DECIMONOVENO

Con fecha 21 de septiembre de 1995 se realizó un contrato de arrendamiento de local de negocio entra los propietarios de la Comunidad de Propietarios de CALLE000 número NUM000 de DIRECCION003 como arrendadores y la DIRECCION007 S.A. como arrendataria con una duración de 20 años.

VIGÉSIMO

El 15 de junio de 2014 la Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION003 en concepto de arrendador y la empresa DIRECCION002 en concepto de arrendataria celebraron un contrato de arrendamiento de local de negocio por plazo de 8 años con finalización el 31 de diciembre de 2024. La cláusula décima dejaba resuelto y sin efecto el contrato de fecha 21 de septiembre de 1995.

VIGESIMOPRIMERO

El 17 de noviembre de 2015 se produjo una novación del contrato.

VIGESIMOSEGUNDO

El 19 de octubre de 2017 D. Cornelio en nombre y representación de DIRECCION001 . como "franquiciado" y DIRECCION000 . como " DIRECCION000 " o "franquiciador" celebraron un contrato de franquicia. En virtud del mismo el primero comercializaba los productos DIRECCION000...

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