STS 929/2018, 5 de Junio de 2018

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2018:2111
Número de Recurso3433/2015
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución929/2018
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 929/2018

Fecha de sentencia: 05/06/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3433/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/05/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: MTP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3433/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 929/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Segundo Menendez Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 5 de junio de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 3433/2015, interpuesto por doña Santiaga , representada por el procurador don Ludovico Moreno Martín-Rico y defendida por el Letrado don Jorge Pérez de la Blanca Capilla, contra la sentencia n.º 402, dictada el 30 de septiembre de 2015 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso n.º 542/2014 , en el que se impugnó la resolución del Director del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria de 18 de julio de 2014, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 29 de abril anterior del tribunal del proceso selectivo para acceso a la condición de personal estatutario fijo en plazas de la categoría de Facultativos Especialistas de Área de Reumatología de las Instituciones Sanitarias del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, convocadas por resolución de 19 de diciembre de 2008 (BOE de 20 de enero de 2009), por la que se hacía pública la relación de aspirantes aprobados con las calificaciones finales obtenidas en el concurso-oposición.

Se han personado, como recurridos, de una parte, la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado, y, de otra, don Agustín , representado por el procurador don Luis Ortiz Herráiz y defendido por la letrada doña María José Delgado García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso n.º 542/2014, seguido en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 30 de septiembre de 2015 se dictó la sentencia n.º 402, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

FALLAMOS

Que estimando en parte el Recurso contencioso-administrativo promovido por Doña Santiaga contra la Resolución del Director del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria de fecha 18 de julio del año 2014, por la que se desestimó el Recurso de alzada contra la Resolución de fecha 29 de abril del año 2014 del Tribunal del proceso selectivo para acceso a la condición de personal estatutario fijo en plazas de la categoría de Facultativos Especialistas de Área de Reumatología de las Instituciones Sanitarias del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA), convocadas por Resolución de este último de fecha 19 de diciembre del año 2008, reseñadas en el Fundamento de Derecho Primero, anulamos una y otra Resolución en el solo extremo relativo a la privación de los puntos correspondientes a los números 1 y 5 del apartado III del Baremo de méritos, por ser dicha privación contraria a Derecho, y declaramos que procede asignar a la recurrente por tales números un total de 1,250 puntos y 0,150 puntos, todo ello de conformidad con lo expuesto en el Fundamento de Derecho Tercero, con desestimación del resto de las pretensiones de la demandante, todo ello sin costas.

SEGUNDO.- Doña Santiaga preparó recurso de casación contra la referida sentencia, que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 29 de octubre de 2015, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas, por escrito registrado el 9 de diciembre de 2015, el procurador don Ludovico Moreno Martín-Rico, en representación de la recurrente, interpuso el recurso anunciado, que articuló en los siguientes motivos:

PRIMER MOTIVO CASACIONAL

Con fundamento en la letra C del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

[...]

SEGUNDO MOTIVO CASACIONAL

Con fundamento en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de los artículos 23.2 de la Constitución Española y del artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

[...]

.

Y suplicó a la Sala que

previos los trámites legales pertinentes, dicte sentencia por la que case la sentencia que se recurre y, en su virtud, anule el número 6 del apartado III, experiencia profesional, del anexo III (Baremo de méritos), contenido en la Resolución de 19 de diciembre de 2008, del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, por la que se convoca proceso selectivo para acceso a la condición de personal estatutario fijo en plazas de la categoría de Facultativos especialistas de área en Reumatología de las Instituciones Sanitarias del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, y, en base a ello, ordene a la Administración la redacción de este apartado del Baremo de méritos de forma tal que respete los principios constitucionales invocados y en consecuencia incorpore el inciso "por mes completo" a la hora de valorar los méritos en este apartado.

De igual modo, se solicita, anule la resolución de 29 de abril de 2014, del Tribunal de las pruebas selectivas para acceso a plazas de la categoría de Facultativos especialistas de área de Reumatología, por la que se hace pública la relación de aspirantes aprobados con las calificaciones finales obtenidas en el concurso-oposición, así como que anule los actos posteriores en el procedimiento que sean consecuencia de esta resolución.

Con expresa condena en costas a las partes que se opusieren a tan justa pretensión

.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a la Sección Séptima, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas, por diligencia de ordenación de 29 de febrero de 2016 se dio traslado del escrito de interposición a las partes recurridas para que formalizaran su oposición.

SEXTO

Evacuando el traslado conferido, el procurador don Luis Ortiz Herráiz, en representación de don Agustín , se opuso al recurso por escrito de 11 de abril de 2016 en el que solicitó a la Sala que declare su inadmisibilidad o, subsidiariamente, lo desestime, declarando no haber lugar al mismo, con expresa imposición de costas a la parte recurrente "por el criterio del vencimiento objetivo y además por su mala fe y temeridad, al sostener ante este Tribunal una pretensión radicalmente injusta".

Por su parte, el Abogado del Estado formuló su oposición por escrito de 27 de abril siguiente en el que pidió a la Sala que, tras la tramitación pertinente, dicte sentencia completamente desestimatoria, con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Debido a la reestructuración de la Sala, como consecuencia de la entrada en vigor del nuevo régimen del recurso de casación y, en aplicación de las nuevas normas de reparto vigentes a partir del día 22 de julio de 2016, aprobadas por acuerdo de la Sala de Gobierno de 14 de junio anterior (BOE núm. 163, de 7 de julio de 2016), se remitieron las actuaciones a esta Sección Cuarta.

OCTAVO

Mediante providencia de 16 de febrero de 2018 se señaló para votación y fallo el 22 de mayo siguiente y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

NOVENO

En la fecha acordada, 22 de mayo de 2018, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso. Y el 29 siguiente se pasó la sentencia a firma de los magistrados de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los términos del litigio y la sentencia de instancia.

La sentencia objeto de este recurso de casación estimó en parte el recurso de doña Santiaga contra la resolución del Director del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria de 18 de julio de 2014, confirmatoria en alzada de la dictada el 29 de abril anterior por el tribunal calificador de las pruebas selectivas para acceso a plazas de facultativo especialista en Reumatología en Instituciones Sanitarias del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria que hizo pública la relación de aspirantes que las habían superado con indicación de su calificación final. El proceso selectivo fue convocado por resolución de 19 de diciembre de 2008 (Boletín Oficial del Estado del 20 de enero).

A fin de situar en su debido contexto la controversia que se nos ha sometido, hemos de decir que la Sra. Santiaga aprobó la fase de oposición y en la de concurso valoró sus méritos en 67,910, de los cuales 21,90 correspondían a su experiencia profesional y así se le reconoció provisionalmente. No obstante, tras las reclamaciones de otros aspirantes, el tribunal calificador revisó esa primera valoración y redujo la puntuación de la Sra. Santiaga a 46,11 puntos, de los cuales 0,10 correspondían a su experiencia profesional.

En su demanda, la Sra. Santiaga sostuvo que se le habían detraído indebidamente 1,250 puntos y otros 0,150 por los puntos 1 y 5 del apartado III del baremo que acompañaba en anexo a la convocatoria. Explicaba al respecto que nadie había reclamado tales puntuaciones por lo que el tribunal calificador no podía retirárselas y así lo entendió la sentencia de instancia que estimó en este extremo el recurso contencioso-administrativo y reconoció a la recurrente el derecho a que se le mantuvieran.

También sostuvo la demanda que el punto 6 del apartado III del anexo, que preveía la asignación de 0,10 puntos por los servicios prestados en categorías profesionales distintas de las consideradas en los puntos anteriores, estaba viciado de nulidad de pleno Derecho. Explicaba la Sra. Santiaga que atribuir esa puntuación al margen del tiempo durante el que se hubieran prestado servicios era arbitrario y discriminatorio pues a los considerados en los otros puntos de ese apartado III se puntuaban por meses completos. Por tanto, estando afectado por una causa de nulidad de pleno Derecho ese punto, procedía --decía la demanda-- anularlo y ordenar a la Administración la redacción de este apartado del Baremo de forma que incorpore el inciso "por mes completo" a la hora de valorar los méritos en este apartado.

La sentencia no acogió este planteamiento. Tras reproducir el apartado III, explicó que era razonable valorar los servicios contemplados en el punto 6 del anexo III con 0,10 puntos, tal como estaba previsto, porque de otro modo se daría a la experiencia profesional como ayudante técnico sanitario o como auxiliar de clínica el mismo valor que a la obtenida como especialista en reumatología. Así, pues, no advirtió la nulidad radical alegada y, como quiera que la Sra. Santiaga consintió las bases de la convocatoria, le negó, conforme a la jurisprudencia, el derecho a cuestionarlas en el momento de su aplicación. Por eso, rechazó esta pretensión.

SEGUNDO

Los motivos de casación de la Sra. Santiaga .

Son dos los motivos de casación interpuestos por la Sra. Santiaga contra esta sentencia. El primero se acoge al apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y el segundo a su apartado d).

Hemos recogido su enunciado en los antecedentes. Baste ahora con recordar que el primero mantiene que la motivación ofrecida por la Sala de Madrid no se ajusta a las exigencias que al respecto ha establecido la jurisprudencia y, en vez de a una decisión razonada, parece responder a un acto de voluntad. Se refiere a las consideraciones con las que la sentencia excluye que sea irrazonable la puntuación prevista en el mencionado punto 6 del anexo III.

El segundo motivo entiende que la sentencia infringe los artículos 23.2 de la Constitución y 62.1 a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por no apreciar la nulidad que aqueja al punto 6 del anexo III. Insiste la Sra. Santiaga en que en las convocatorias anteriores a plazas de especialistas en Reumatología siempre se ha puntuado la experiencia en función del tiempo trabajado y argumenta que carece de justificación asignar 0,20 puntos por mes a quienes se hayan dedicado a tareas de coordinación, ordenación, planificación, dirección o gestión de servicios sanitarios en las Administraciones Públicas o servicios de salud y limitar a la mitad la puntuación por trabajar como especialista en Reumatología en clínicas privadas o como médico de cupo y zona en la especialidad. No haber advertido ese, para la recurrente, sin sentido descalifica todo el razonamiento de la sentencia.

TERCERO

La oposición del Abogado del Estado y de don Agustín .

Para el Abogado del Estado, la sentencia cuenta con la motivación que exige la jurisprudencia pues da una respuesta razonada a la pretensión de la recurrente. Recuerda que no es necesario que se refiera a todas las cuestiones suscitadas por la demanda y que cabe la desestimación tácita. En cuanto al segundo motivo, rechaza que pueda hablarse a propósito del punto 6 del anexo III de nulidad patente. Al contrario, cree que es razonable la solución que adopta y, en todo caso, afirma que no cabe compartir el argumento de la Sra. Santiaga pues no se puede tratar, como defiende, la experiencia adquirida como ayudante técnico sanitario o como auxiliar de clínica del mismo modo que la obtenida en las categorías contempladas en los distintos puntos del apartado III. En consecuencia, niega que quepa cuestionar en el proceso una base consentida en su día.

Por su parte, don Agustín mantiene que el recurso de casación debe ser inadmitido por la carencia manifiesta de fundamento de sus dos motivos. La del primero, por ser evidente que la sentencia está motivada y la del segundo porque es igualmente claro que no hay la causa de nulidad invocada por la recurrente. Subsidiariamente, propugna la desestimación de los dos porque, efectivamente, la sentencia está motivada y porque no sólo no hay esa nulidad patente que permitiría combatir una base no impugnada en su momento, sino que el punto 6 es razonable. Recuerda, además, que en todos los procesos selectivos convocados en virtud de las Ofertas de Empleo Público para 2007 y 2008 se siguió el mismo criterio.

CUARTO

El juicio de la Sala. El recurso de casación no incurre en causa de inadmisibilidad pero debe ser desestimado.

No advertimos en los motivos interpuestos por la Sra. Santiaga la causa de inadmisibilidad que les opone el Sr. Agustín .

No es manifiesta, en efecto, su falta de fundamento pues cabe, en principio, discutir si son o no suficientes las razones dadas por la Sala de instancia para rechazar la pretensión de la recurrente sobre sus servicios profesionales y, en particular, sobre si se sostiene o no su tesis de que el punto 6 del anexo III es arbitrario y contrario al principio de igualdad. Estas mismas consideraciones se aplican a la admisibilidad del segundo motivo pues resulta necesario para resolverlo confrontar el punto 6 con los restantes y desde esa perspectiva establecer si el juicio recogido en la sentencia es o no correcto.

Descartada la inadmisibilidad, debemos pronunciarnos sobre las infracciones de forma y de fondo que se reprochan a la sentencia y ya advertiremos que no incurre en ellas de manera que el recurso de casación debe ser desestimado.

Tal como se ha dicho en el primero de los fundamentos, la sentencia expone el objeto del recurso contencioso-Administrativo y las posiciones de las partes y reproduce el apartado III del Anexo dedicado a la valoración de la experiencia profesional. A partir de ahí, explica por qué la Sra. Santiaga no podía cuestionar una base que no recurrió en su día. Expone la jurisprudencia al respecto y concluye que no hay la causa de nulidad que la demanda atribuyó al punto 6 ya que no advierte irrazonabilidad en la puntuación que prevé para la experiencia profesional a la que alude. Conclusión que no es una manifestación apodíctica porque se apoya en un argumento: la irrazonabilidad de valorar como experiencia homologable a la adquirida en el ejercicio de funciones de especialista en Reumatología la obtenida como ayudante técnico sanitaria o como auxiliar de clínica. Al margen de la opinión que merezca esta apreciación, debemos decir que no estamos ante una mera manifestación de voluntad que es lo que sostiene el motivo. Por tanto, no se da la infracción que atribuye el primer motivo a la sentencia.

Tampoco está fundado el segundo. Es innegable que no guardan identidad la experiencia profesional como especialista en Reumatología y la de una ayudante técnico sanitaria o de una auxiliar de clínica. Por otra parte, el argumento que ofrece la Sra. Santiaga para descalificar el de la sentencia --la valoración que asigna a los trabajos de coordinación, ordenación, planificación, dirección o gestión de servicios sanitarios: de 0,20 puntos por mes completo-- y la incoherencia que ve en puntuar de ese modo trabajos burocráticos, o la manera en la que se valora la experiencia en el sector privado o la de médico de cupo y zona en la especialidad, suscitan la cuestión de la relevancia que puedan tener aquellos y estos y no desvirtúan la razón de decidir de la sentencia que, esencialmente, consiste en que no se puede considerar aquejada de nulidad patente, manifiesta, radical, esa manera de puntuar servicios diferentes de los contemplados en las demás categorías. El motivo de casación corrobora que no hay tal vicio porque propone una suerte de comparaciones que requieren de un análisis detenido. Tratándose, como se trataba, de determinar si se estaba o no ante una causa de nulidad de pleno Derecho, única razón que permitiría a la Sra. Santiaga combatir el punto 6 del baremo --ya que lo consintió en su día--, se ha de compartir el parecer de la Sala de Madrid y seguir, como ella hizo, la jurisprudencia establecida sobre la materia.

QUINTO

Costas.

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 3.000€, correspondiendo 1.500 € a cada recurrido. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

(1.º) No dar lugar al recurso de casación n.º 3433/2015, interpuesto por doña Santiaga contra la sentencia n.º 402, dictada el 30 de septiembre de 2015 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaída en el recurso 542/2014 .

(2.º) Imponer a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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