ATS, 5 de Junio de 2018

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2018:6199A
Número de Recurso3568/2015
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Tercera

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/06/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3568/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: dvs

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3568/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Tercera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espin Templado, presidente

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Angel Ramon Arozamena Laso

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 5 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En las presentes actuaciones ( casación nº 3568/2015) esta Sala dictó sentencia con fecha 10 de abril de 2018 en cuya parte dispositiva se acuerda:

1.- Ha lugar al recurso de casación interpuesto por las representaciones procesales de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y de las entidades ORACLE CORPORATION y ORACLE IBÉRICA, SRL contra la sentencia de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de septiembre de 2015 (recurso contencioso-administrativo nº 168/2013 ), que queda ahora anulada y sin efecto.

2.- Se estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de las entidades HEWLETT PACKARD CIA y HEWLETT PACKARD ESPAÑOLA, S.L. contra la resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de 26 de febrero de 2013 en la que, por entender que no había resultado acreditada la existencia de una infracción del artículo 2 de la Ley de Defensa de la Competencia y del artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , se acuerda el archivo el expediente sancionador que se había incoado contra las entidades Oracle Corporation y Oracle Ibérica, SRL, quedando anulada la referida resolución, ordenándose a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia que retrotraiga el procedimiento administrativo al momento anterior a la decisión de archivo y reanude la tramitación, recabando la información y practicando, en su caso, las pruebas complementarias que se consideren necesarias, y resuelva luego lo procedente de forma motivada.

3.- No hacemos imposición de costas en el proceso de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación

.

SEGUNDO

Mediante escrito presentado el 11 de mayo de 2018 la representación de Hewlett Packard Cia y Hewlett Packard Española, S.L. promueve incidente de nulidad de actuaciones alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución ) por albergar la sentencia una interpretación que limita el alcance del control jurisdiccional de las decisiones adoptadas por la autoridad de defensa de la competencia.

TERCERO

Del anterior escrito se dio traslado a las partes recurridas para que pudiesen formular alegaciones.

La representación de la Administración del Estado formuló alegaciones mediante escrito presentado el 24 de mayo de 2018 en el que se opone al incidente de nulidad, solicitando que se inadmita, o, en su defecto, se desestime el incidente con imposición de costas a la parte que lo promueve.

Por su parte, la representación de Oracle Corporation y Oracle Ibérica, SRL presentó escrito con fecha 25 de mayo de 2018 en el que también se opone la incidente de nulidad suscitado y termina solicitando la inadmisión, o, en su defecto, la desestimación del incidente, con imposición de costas a la parte que lo promueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El incidente de nulidad promovido por la representación de Hewlett Packard Cia y Hewlett Packard Española, S.L. debe ser desestimado, pues, frente a lo que afirma la parte que promueve el incidente, la sentencia no hace una interpretación limitativa o restrictiva del alcance del control jurisdiccional sobre las resoluciones de la Comisión Nacional de la Competencia -ahora, Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia- y, por tanto, no cabe afirmar que se haya producido vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva.

Como señala el F.J. 3º de la sentencia de esta Sala, el que la sentencia recurrida sea casada viene determinado por el acogimiento de sendos motivos de casación -el primero del recurso de la Administración del Estado y el undécimo del recurso de Oracle Corporation y Oracle Ibérica, SRL- en los que ambas partes recurrentes reprochaban a la sentencia de instancia una defectuosa motivación.

En ese F.J. 3º de nuestra sentencia se explica que « (...) la sentencia recurrida no reprocha a la CNMC haber incurrido en arbitrariedad en la valoración de la prueba, ni declara que haya existido error manifiesto en la apreciación de algún medio de prueba; y, en fin, tampoco indica una concreta infracción normativa en la que pudiese haber incurrido el Consejo de la CNMC al examinar el material probatorio o al interpretar y aplicar los artículos 2 de la Ley de Defensa de la Competencia y 102 del TFUE . [...]. Sucede, sencillamente, que la sentencia de la Audiencia Nacional considera más acertada la valoración de los hechos que había llevado a cabo la Dirección de Investigación, cuyo relato es acogido en lo sustancial en el fundamento jurídico segundo de la sentencia. Y, partiendo de esa apreciación, ordena a la Sala de la Competencia de la CNMC que "...dicte nueva resolución en la que tenga por acreditados los hechos probados por la Comisión de Investigación en la propuesta de resolución impugnada, entendiendo igualmente producida la existencia de una infracción por abuso de posición de dominio..."».

Y a continuación, el mismo F.J. 3º añade: « (...) Entendemos por ello que lo que la sentencia recurrida reprocha en realidad a la resolución de la CNC es no haber justificado debidamente la decisión de archivo del expediente; y ello, por considerar la Sala de la Audiencia Nacional que el órgano que acordó el archivo no realizó una adecuada valoración del material probatorio. Pues bien, según la jurisprudencia a la que antes nos hemos referido, lo procedente en tal caso no es que el órgano jurisdiccional fije por sí mismo los hechos que deben considerarse probados -ni siquiera a base de asumir como tales los que fijó la Dirección de Investigación en su propuesta-, y menos aún que entre la sentencia a calificar jurídicamente tales hechos y a afirmar de manera expresa que la conducta es constitutiva de infracción, sino que debe ordenar que se retrotraiga el procedimiento administrativo al momento anterior a la decisión de archivo a fin de que el órgano actuante reanude la tramitación, recabando la información y practicando, en su caso, las pruebas complementarias que se consideren necesarias, y resuelva luego lo procedente de forma motivada ».

La representación de Hewlett Packard Cia y Hewlett Packard Española, S.L. (parte recurrida en casación) discrepa de nuestra sentencia y estaba conforme con el pronunciamiento de la Sala de la Audiencia Nacional, que delimitaba los hechos que debían considerarse probados y afirmaba de manera expresa que la conducta de Oracle era constitutiva de infracción, dejando a la Comisión Nacional de la Competencia únicamente el juicio sobre culpabilidad de esta entidad y la determinación de la sanción que en su caso habría de imponerse.

Lo que la sentencia que resuelve el recurso de casación señala es, sencillamente, que la sentencia de instancia no está debidamente motivada pues en ella no se reprocha al Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia una concreta infracción normativa sino que la Sala de la Audiencia Nacional considera que el órgano que acordó el archivo no realizó una adecuada valoración del material probatorio y que la decisión de archivo del expediente no estaba debidamente justificada, razones éstas que no debían conducir a un pronunciamiento como el adoptado en la sentencia recurrida sino a retrotraer el procedimiento administrativo al momento anterior a la decisión de archivo a fin de que el órgano actuante reanude la tramitación, recabando la información las pruebas complementarias que se consideren necesarias, y resuelva luego de forma motivada.

Más allá de la legítima discrepancia de la parte que promueve el incidente con la decisión adoptada por esta Sala, no advertimos cómo la conclusión alcanzada en nuestra sentencia puede resultar vulneradora del derecho de Hewlett Packard Cia y Hewlett Packard Española, S.L. a la tutela judicial efectiva. Por ello, la solicitud de que se declare la nulidad de actuaciones debe ser desestimada.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , las costas de este incidente deben imponer a la parte que lo ha promovido, si bien, dada la índole del asunto, la cuantía de la condena en costas debe quedar limitada a la cifra de mil euros (1.000 €) respecto de cada una de las partes que ha formulado oposición, esto es, dos mil euros (2.000 €) en total y por todos los conceptos.

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación de de Hewlett Packard Cia y Hewlett Packard Española, S.L. contra la sentencia de esta Sala de 10 de abril de 2018 (casación nº 3568/2015 ), con imposición de las costas a la parte que promueve el incidente en los términos señalados en el fundamento jurídico segundo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas

Maria Isabel Perello Domenech Diego Cordoba Castroverde

D. Angel Ramon Arozamena Laso D. Fernando Roman Garcia

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