ATS, 6 de Junio de 2018

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:6189A
Número de Recurso1047/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 06/06/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1047/2018

Materia: PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: MLLYP

Nota:

R. CASACION núm.: 1047/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 6 de junio de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1. La procuradora doña Marta María Rey Fernández, en representación de don Felicisimo , presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2017 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso número 15695/2016 , en materia referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas («IRPF»).

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, le achaca la infracción de: (i) los artículos 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre) [«LRJPAC »] y 24 de la Constitución Española (BOE de 29 de diciembre) [«CE»]; (ii) los artículos 24 y 120 CE y 33 y 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) [«LJCA»]; (iii) el artículo 17, apartados 1.e ) y 2.a).3.ª, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) [«LIRPF»]; (iv) los artículos 14 y 31.1 CE ; (v) el artículo 51 LIRPF ; y (vi) «la doctrina jurisprudencial contenida en la jurisprudencia homogénea», citando, a estos efectos, «[l]a STC de 30 de enero de 1981 [...], la STA 154/1990 de 15 de octubre [...], las SSTC 159/1985, de 27 de noviembre , 204/1996, de 16 de diciembre , etc.» (sic).

  2. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida por las siguientes razones:

    3.1. En cuanto a «[l]a infracción del art. 54.1 de la LRJPAC y del art. 24.1 de la Constitución [...], ya que si se hubiera considerado que la resolución recurrida no estaba debidamente motivada [...], la misma se habría anulado» (sic).

    3.2. Respecto de «[l]a infracción denunciada de los artículos 24 y 120 de la Constitución española de 1978 , y 33 y 67.1 de la LJCA por haber incurrido en falta de motivación e incongruencia omisiva [...], ya que de estimarse que la resolución recurrida vulnera[ba] [el] principio [non bis in ídem], dicha resolución sería nula y habría de estimarse la demanda» (sic).

    3.3. «[A]l fundarse la sentencia exclusivamente en que las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones tienen la condición de rendimientos de trabajo personal sin tener en cuenta a su vez que también tienen dicha condición las aportaciones de los partícipes, desconoce la infracción del principio non bis in ídem y permite una doble imposición» (sic).

    3.4. «La [i]nfracción por inaplicación de los arts. 14 y 31.1 CE ha sido determinante del fallo, ya que si se hubiera tenido en cuenta el principio de igualdad y la prohibición del carácter confiscatorio del sistema tributario [...] no se habría mantenido la interpretación de la norma de la que parte la resolución recurrida y la sentencia que la confirma» (sic).

    3.5. Por lo que se refiere a «[l]a interpretación errónea del art. 51 de la LIRPF », porque la sentencia impugnada «llega a su fallo partiendo de las errónea[s] premisas de que de dicho artículo resulta que solo tiene carácter de rendimiento de trabajo personal la contribución del promotor a los fondos de pensiones pero no las aportaciones del partícipe, así como del carácter imperativo de dicho artículo» (sic).

    3.6. En relación con «[l]a infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional», la misma «configura la garantía a no aplicar el bis in como un derecho fundamental» (sic).

  3. Subraya que las normas cuya infracción denuncia forman parte del Derecho estatal.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la doctrina que, en relación con las cantidades rescatadas de un plan de pensiones, establece la sentencia que discute afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA ], para justificar lo cual manifiesta que tal doctrina «será aplicable a cualquier supuesto en que en determinados ejercicios no se haya reducido de la base imponible del IRPF el importe de las aportaciones realizadas por el partícipe a un plan de pensiones y se pretenda por la Administración tributaria gravar nuevamente como rendimientos del trabajo personal dichas aportaciones no deducidas al tiempo del rescate del fondo» (sic).

SEGUNDO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 31 de enero de 2018 , habiendo comparecido ambas partes, recurrente y recurrida, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89, apartado 1, LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86, apartados 1 y 2, LJCA ) y don Felicisimo se encuentra legitimado para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89, apartado1, LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se consideran infringidas, se citan las sentencias del Tribunal Constitucional que la parte recurrente estima vulneradas y se justifica que las infracciones que se le imputan a la sentencia recurrida han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia discutida sienta una doctrina que es susceptible de afectar a un gran número de situaciones y trasciende al caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ].

  3. De todos los razonamientos de la parte recurrente se infiere la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ].

SEGUNDO

1. La sentencia impugnada expone, como hechos relevantes para decidir sobre la admisión de este recurso de casación, que, en el ejercicio 2012, «el demandante procedió al rescate del plan de pensiones que había suscrito con la entidad "Mapfre Vida, S.A. de Seguros"» y que «a la hora de confeccionar su autoliquidación de IRPF, restó del total capital percibido en un solo pago las cantidades que había aportado en los ejercicios 2004 y 2005 que no habían sido objeto de deducción. Seguidas actuaciones de comprobación por la oficina gestora se le giró liquidación e impuso sanción que, recurridas ante el TEAR, fueron objeto del acuerdo impugnado en el que se confirma la liquidación y se deja sin efecto la sanción impuesta» (FJ 1º).

  1. Aclara que la resolución recurrida «no se encuentra huérfana de motivación sino que, en efecto, a partir de la transcripción de los preceptos legales que estima de aplicación, se razona cómo no es posible efectuar la tributación que el demandante pretende y se complementa con el criterio idéntico de la dirección General de Tributos». Y en «lo que atañe al fondo del asunto», tras reproducir los artículos 17.2.a).3 .ª y 51 LIRPF , y «distinguir lo que son aportaciones del partícipe de lo que son contribuciones del promotor, pues son estas últimas las que tienen la condición de rendimiento del trabajo conforme a lo dispuesto en el artículo 17.1, e) LIRPF », concluye que «no existe un doble gravamen del rendimiento, como sustenta la demanda», puesto que «lo que acontece en el presente caso es que, por la razón que sea, no se han deducido de la base imponible general las aportaciones de los ejercicios 2004 y 2005, en la cantidad que corresponda, lo que hubiera reducido dicha base imponible en la misma cantidad», lo que -entiende- «no permite ajustar los rendimientos del ejercicio tributario en el que se recibe la totalidad del capital, en este caso en el ejercicio 2012, por la vía de deducir directamente de la cantidad ingresada las aportaciones de dos ejercicios, y con independencia de que en dichos ejercicios 2004 y 2005 y en otros se pudiera haber instado la rectificación de las autoliquidaciones o la devolución de ingresos indebidos» (FJ 2º).

TERCERO

De las seis infracciones que se identifican en el escrito de preparación, esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo aprecia, tal y como se detalla en el siguiente razonamiento jurídico, la presencia de interés casacional objetivo únicamente en aquella que se refiere a los artículos 17 y 51 LIRPF , lo que determina la admisión a trámite de este recurso e impone la obligación de precisar la cuestión o cuestiones con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia [ artículo 90.3, letra a ), y 4, LJCA ].

  1. Las restantes infracciones denunciadas por la parte recurrente carecen de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia por cuanto que la doctrina de esta Sala sobre la motivación, la indefensión, la incongruencia omisiva, el principio de igualdad, el carácter no confiscatorio del sistema tributario y el principio non bis in idem , es una doctrina sobradamente conocida, no necesitando de matización, concreción o precisión, en relación con la eventual infracción de los artículos 54.1 LRJPAC, 14, 24, 31.1 y 120 CE y 33 y 67.1 LJCA , que en este recurso se denuncia.

CUARTO

1. Con arreglo al artículo 17 LIRPF , quedan incluidas entre los rendimientos íntegros del trabajo «[l]as contribuciones o aportaciones satisfechas por los promotores de planes de pensiones previstos en el texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, o por las empresas promotoras previstas en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo» [apartado 1.e)]. Tienen, en todo caso, la consideración de rendimientos del trabajo «[l]as prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo» [apartado 2.a).3.ª].

  1. Estos apartados del artículo 17 LIRPF no han sufrido modificación alguna desde su entrada en vigor.

  2. Por su parte, el artículo 51 LIRPF permite reducir en la base imponible general las aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social con los límites y requisitos que dicho precepto establece.

QUINTO

1. A la vista del contenido del escrito de preparación, de los hechos subyacentes al litigio y de los razonamientos contenidos en la sentencia que se impugna, el presente recurso de casación suscita una cuestión con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, que consiste en precisar, en interpretación de los artículos 17, apartados 1.e ) y 2.a).3 .ª, y 51 LIRPF , si están en todo caso sometidas a tributación en el IRPF como rendimientos del trabajo, las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones como resultado del acaecimiento de la contingencia cubierta por éstos en la parte coincidente con aquellas aportaciones respecto de las que el contribuyente, pudiendo hacerlo, no practicó la oportuna reducción en la base imponible de dicho impuesto.

  1. Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque es notorio que la misma es susceptible de afectar a un gran número de situaciones, trascendiendo del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ], por lo que resulta conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que la esclarezca.

SEXTO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la cuestión descrita en el punto 1 del razonamiento jurídico anterior.

  1. Las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 17, apartados 1.e ) y 2.a).3 .ª, y 51 LIRPF .

SÉPTIMO

Conforme a lo previsto en el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

OCTAVO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como señala el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite recogido en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión, de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/1047/2018, preparado por la procuradora doña Marta María Rey Fernández, en representación de don Felicisimo , contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2017 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso 15695/2016 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:

    Precisar, en interpretación de los artículos 17, apartados 1.e ) y 2.a).3 .ª, y 51 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, si están en todo caso sometidas a tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como rendimientos del trabajo, las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones como resultado del acaecimiento de la contingencia cubierta por éstos en la parte coincidente con aquellas aportaciones respecto de las que el contribuyente, pudiendo hacerlo, no practicó la oportuna reducción en la base imponible de dicho impuesto.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 17, apartados 1.e ) y 2.a).3 .ª, y 51 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Celsa Pico Lorenzo

    Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez

    Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

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