ATS, 8 de Junio de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:6169A
Número de Recurso20414/2018
ProcedimientoCuestión de competencia
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/06/2018

Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA

Número del procedimiento: 20414/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 DE GETAFE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: MGP

Nota:

CUESTION COMPETENCIA núm.: 20414/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 8 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de abril se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 392/17 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Getafe planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 6 de La Coruña, Diligencias Previas 1395/17 y nº 1 de El Ejido, Diligencias Previas 661/17 y 169/18, acordando por providencia de 27 de abril, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 17 de mayo, dictaminó: "... de conformidad con el principio de ubicuidad y con el art. 14.2 de la LECrim , procede resolver la cuestión de competencia negativa planteada a favor del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Getafe" .

TERCERO

Por providencia de fecha 25 de mayo se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 7 de junio para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Getafe incoa Diligencias Previas por atestado de la Comisaría conteniendo denuncia de Adoracion , en la que exponía que había tenido conocimiento por llamada de su expareja y padre de su hija Florinda , de 8 años de edad, que la menor cuando se encontraba de vacaciones en A Coruña en casa de sus abuelos paternos, en su cuenta de "Facebook" , y por medio de su Tablet había tenido una conversación de tipo sexual y se había hecho fotos. Comprobando la denunciante, cuando su hija volvió de vacaciones, al revisar la Tablet de su hija, que había mantenido una conversación de contenido sexual explícito, y, mantenido videollamadas de varios minutos de duración, con un varón cuyo perfil es " DIRECCION000 ", apareciendo con fecha de nacimiento NUM000 /1978, y perteneciente a un grupo social en El Ejido (Almería). Getafe por auto de 17/10/17 se inhibe a La Coruña, por considerar que en dicha localidad se habían realizado los hechos objeto de la denuncia; correspondiendo al Juzgado nº 6, que por auto de 13/11/17 rechaza la inhibición, al considerar que los hechos se descubrieron en A Coruña cuando la menor se encontraba transitoriamente de vacaciones, siendo DIRECCION001 el lugar de su domicilio habitual, y en que se comprobaron los hechos presuntamente delictivos. Getafe por auto de 2/11/18 se inhibe al Decano de Instrucción de El Ejido, al considerar que en dicha localidad tenía el domicilio el presunto autor de los hechos delictivos. Correspondiendo al nº 1 que por auto de 24/10/17 rechaza la inhibición y Getafe nuevamente por auto de 2/2/18 se inhibe al Ejido, que tras incoar nuevas Diligencias Previas, por auto de 6/3/18 vuelve a rechazar la inhibición, al considerar que en virtud del principio de ubicuidad y utilidad ha de corresponder la competencia territorial al Juzgado de Getafe, dado que la menor víctima del delito reside en DIRECCION001 , y allí están los dispositivos electrónicos que habría que analizar, existiendo mayor facilidad para la investigación y ser el Juzgado que primero ha comenzado a conocer de los hechos. Planteando Getafe esta cuestión de competencia negativa con La Coruña y El Ejido al considerar que en el partido judicial de Getafe no se ha realizado ningún elemento del delito, mientras que en A Coruña ocurren los hechos presuntamente delictivos y en DIRECCION002 se encuentra el presunto autor, por lo que se encuentra determinado el lugar de los hechos delictivos, sin que exista ninguna conexión con Getafe.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Getafe. Los hechos objeto de investigación pudieran integrarse, inicialmente, en el art. 189.1 del Código Penal . En relación con el delito de corrupción de menores, esta Sala al resolver cuestiones de competencia ha tenido ocasión de pronunciarse, así en el auto de 25/4/12 decíamos que en los delitos a distancia, en que la actividad delictiva se desarrolla en un lugar y los efectos o resultados en otro distinto, el competente será el primero, ya que es la conducta o comportamiento castigado por la Ley y el lugar donde se realiza el que, según el art. 14 LECrim , debe contar para dilucidar la competencia. Pero, en casos de exhibicionismo o corrupciones de menores a través de la red, se ha considerado aplicable el criterio de la ubicuidad, aprobado por el Pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2005, según el cual "El delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo. En consecuencia, el juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales será en principio competente para la instrucción de la causa" , y así se ha declarado la competencia del Juzgado que cronológicamente había iniciado las diligencias (ver auto de 22/9/11 c de c 2029/11 entre otros). En el caso que nos ocupa los hechos se denunciaron en DIRECCION001 , lugar de residencia habitual de la menor víctima del delito, y donde se comprobaron, a través de la Tablet de la menor y de su cuenta de "Facebook" , los presuntos hechos delictivos denunciados. El Juzgado de Getafe, fue el primero en iniciar la causa penal, y el que mayor facilidad tiene para investigar los hechos denunciados, por el examen de los aparatos electrónicos y la exploración de la menor víctima del delito. Por ello y conforme al art. 14.2 LECrim . a Getafe le corresponde la competencia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 5 de Getafe (D.Previas 392/17) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 6 de La Coruña (D.Previas 1395/17) , al nº 1 de El Ejido (D.Previas 661/17 y 169/18) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Pablo Llarena Conde D. Vicente Magro Servet

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