ATS, 30 de Mayo de 2018

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2018:6168A
Número de Recurso20282/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/05/2018

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20282/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco

Procedencia: Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: FGR

Nota:

REVISION núm.: 20282/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Andres Martinez Arrieta

D. Andres Palomo Del Arco

En Madrid, a 30 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de marzo pasado, se recibió en el Registro General de este Tribunal escrito de la Procuradora Sra. Pinto Campos, en nombre y representación de Anibal , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del Tribunal del Jurado, constituido ante la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, de 9/4/05 , que condenó al hoy solicitante, por un delito de homicidio, a la pena de catorce años de prisión y la de esta Sala dictada en el Rollo 10282/06 que al apreciar la circunstancia de alevosía modifica la condena por homicidio por el de asesinato y le impone en lugar de catorce años, dieciocho años de prisión.- Se apoya en el art. 954.1c) LECrm "cuando sobre el mismo hecho y encausado hayan recaído dos sentencias firmes..." . Alega "...que de su asunto sólo tiene la sentencia del Tribunal del Jurado de Las Palmas y una hoja de otra sentencia del Tribunal Supremo, e insiste repetidamente que en la sentencia de Las Palmas se le condenó a él a 14 años y a su hermano a 4 años, mientras que en la hoja de la otra sentencia la condena ha pasado a ser de 18 años para él mientras que para su hermano ha desaparecido los 4 años de la sentencia anterior. Por consecuencia de dichos comentarios y que el penado insiste en que la diferencia entre las penas de ambas sentencias son las causas por las cuales ha solicitado abogado del turno de oficio para recurso de revisión ante el Tribunal supremo, el letrado le ruega le documente lo que le ha dicho enviándole por correo los documentos referidos en dicha conversación telefónica..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 9 de mayo, dictaminó:

"...la única razón que se alega en el escrito para autorizar la interposición de la revisión es la diferencia de penas en ambas sentencias, sin que ello tenga mayor desarrollo argumental, ni se invoque causa alguna del art. 954 LEcrm. Tal base es totalmente insuficiente para un recurso de revisión, pues las penas fueron modificadas en virtud de la estimación del recurso de casación, sin que quepa ahora una ulterior instancia. No concurre motivo legal alguno para que se autorice la revisión. Por lo expuesto el Fiscal SE OPONE a que se conceda la autorización para interponer recurso de revisión..." .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Anibal , condenado por sentencia de 9/4/05 del Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria por un delito de homicidio, a la pena de catorce años de prisión y la de esta Sala dictada en el Rollo 10282/2006, que al apreciarla circunstancia de alevosía y modificar la condena por homicidio por el delito de asesinato le imponen en lugar de 14 años 18 años de prisión. Pretende autorización para interponer recurso de revisión y lo fundamenta en una carta dirigida por el penado al Letrado en la que se queja de la comparación de su pena en ambas sentencias y asimismo de la comparación de las penas impuestas en ambas sentencias a su hermano Justiniano que en casación fue absuelto de lesiones en concurso con homicidio imprudente y condenado por una falta de lesiones con la consiguiente rebaja de la pena (de 4 años de prisión se le modificó por dos meses de multa).

SEGUNDO

La pretensión no es congruente con un recurso de revisión porque no respeta la naturaleza de este remedio. Es un proceso autónomo tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia. No es un último recurso, sino un proceso diferente que solo cabe promover al amparo de las causas tasadas enumeradas en el art. 954 LECrm que tienen un denominador común: todas ellas se basan en hechos, datos o circunstancias aparecidos con posterioridad a la condena y no en defectos inmanentes del proceso. No se articula este proceso autónomo de revisión para rectificar decisiones ya tomadas por circunstancias que ya constaban o podían haber sido indagadas, sino para quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que ni figuraban en el proceso ni pudieron ser llevados a él por ser desconocidos y que hacen palmario el error cometido.

La pretensión del solicitante desborda esos límites, nos enfrentamos a una petición de autorización para interponer recurso de revisión con la única razón que alega, la diferencia e penas en ambas sentencias, la del Tribunal del Jurado y la de esta Sala, sin mayor desarrollo argumental, lo cual es totalmente ajeno al recurso de revisión, pues las penas fueron modificadas en base a la estimación del recurso de casación, siendo patente pues la no concurrencia de causa alguna de revisión, por ello y en consideración a que el juicio revisorio no es una cuarta instancia, procede conforme al art. 957 de la LECrm desestimar la petición de autorización.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Anibal a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del Tribunal del Jurado, dictada por la Magistrada-presidenta de la audiencia provincial de Las Palmas de Gran Canaria el 9/4/2005 y la de esta Sala dictada en el Rollo de Casación 10282/2006, de 19 de febrero de 2007.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Andres Palomo Del Arco

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