ATS, 31 de Mayo de 2018

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2018:6166A
Número de Recurso20075/2018
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2018

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20075/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: ABC

Nota:

QUEJA núm.: 20075/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Andres Martinez Arrieta

D. Alberto Jorge Barreiro

En Madrid, a 31 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 79/14, se dictó sentencia de 31/07/17, que fue objeto de recurso de apelación y por la Sección 23 ª, de la Audiencia Provincial, en el Rollo 1719/17, dictó otra de 19/12/17, frente a la que se pretende recurso de casación cuya preparación fue denegada por auto de 09/01/18 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 31 de enero se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito de la Procuradora Sra. Sánchez Fernández, en nombre y representación de Jacobo , personándose como parte recurrente y en escrito de 9 de abril, formalizando este recurso de queja, alegando vulneración del art. 24.1 C.E .

TERCERO

Con fecha 2 de febrero, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito de la Procuradora Sra. Otero Romero, en nombre y representación de Roman , personándose como parte recurrida y por providencia de 24 de mayo, se le tuvo por decaído en su derecho.

CUARTO

El Ministerio Fiscal por escrito de 9 de mayo, dictaminó: "... El Ministerio Fiscal, entiende que procede desestimar el recurso de queja interpuesto".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por la representación procesal de Jacobo , se pretende recurrir en casación la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial , en un procedimiento incoado en el año 2014 o antes (P. Abreviado 79/14) con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, cuya preparación fue denegada por auto de 09/01/18 , resolución objeto de este recurso de queja. Alega el recurrente como fundamento del recurso, que el auto denegatorio infringe el art.24.1 C.E ., y produce indefensión. No puede admitirse tal razonamiento.

La Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015 establece, únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de casación para los procesos incoados con posterioridad a su entrada en vigor (6 de diciembre de 2015). Habiendo sido iniciada la causa en que se intenta el recurso antes de esa fecha ha de estarse al régimen previgente que no autorizaba la casación en estos casos. Así ha resuelto acertadamente la Sala de instancia.

No hay posibilidad de aplicación retroactiva en contradicción con la clara disposición legal. El art. 9.3 CE prohíbe la retroactividad de las disposiciones sancionadoras desfavorables o restrictivas de derechos pero no impone la retroactividad de las favorables. Lo decisivo para rechazar en este caso una eventual retroactividad es que aquí no estamos ante una disposición sustantiva, sino procesal. El art. 2.2 C.P . y también el art. 9.3 alcanzan a las normas sustantivas; no a las procesales. En consecuencia, la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al amparo de la cual son recurribles en casación las Sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, no puede incidir, en virtud de la Disposición transitoria referida, sobre un proceso, como el que nos ocupa, incoado con anterioridad a que entrase en vigor tal modificación. Sería de aplicación, por el contrario, el art. 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vigente y aplicable al procedimiento del que estamos tratando, y que establecía que "contra la sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno", y si bien es cierto que es doctrina constitucional que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.2 incluye el derecho a los recursos establecidos por la Ley, en cuanto al contenido de este derecho el Tribunal Constitucional también ha declarado reiteradamente que no queda conculcado por una resolución de inadmisión del recurso que impida el conocimiento del fondo del asunto, cuando la misma se dicte en aplicación de una causa de inadmisión legalmente establecida, aplicada por el órgano judicial en forma razonada y no arbitraria ( STC. 100/88 ), sin incurrir en error patente ( STC. 36/89 ), e interpretada de manera favorable al ejercicio de la acción planteada y no formalista o enervante del referido derecho fundamental ( STC. 80/89 ).

Por ello la queja debe ser desestimada con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja presentado por la representación procesal de Jacobo , contra auto de 09/01/18, denegatorio de la preparación del recurso de casación, dictado por la Sección 23ª, de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo 1719/17, con imposición de las costas al recurrente.

Notifiquese este auto a las partes personadas y comuniquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Andres Martinez Arrieta Alberto Jorge Barreiro

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