ATS, 22 de Diciembre de 2017
Ponente | FRANCISCO MONTERDE FERRER |
ECLI | ES:TS:2017:13136A |
Número de Recurso | 20782/2017 |
Procedimiento | Causa especial |
Fecha de Resolución | 22 de Diciembre de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
AUTO
CAUSA ESPECIAL
Nº de Recurso:20782/2017
Fallo/Acuerdo:
Procedencia: QUERELLA
Fecha Auto: 22/12/2017
Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Monterde Ferrer
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
Escrito por: FGR
Recurso Nº: 20782/2017
Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Monterde Ferrer
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
AUTO
Excmos. Sres.:
D. Manuel Marchena Gomez
D. Andres Martinez Arrieta
D. Francisco Monterde Ferrer
D. Luciano Varela Castro
D. Alberto Jorge Barreiro
En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil diecisiete.
Con fecha 19 de octubre pasado esta Sala dictó auto en cuya parte dispositiva, dice:
"... LA SALA ACUERDA: 1º) Declarar la competencia para el conocimiento de la presente querella. 2º) Inadmitir la misma por entender que los hechos contenidos en ella no revisten indiciariamente naturaleza delictiva. Y, 3º) Archivar las actuaciones..." .
Contra dicho auto se ha interpuesto recurso de súplica, en tiempo y forma, por la Procuradora Doña Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de DON Jose Enrique , del que se dio traslado al Ministerio Fiscal a los efectos del art. 238, en relación con el 222, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 5 de diciembre de 2017 por el que interesa de la Sala acuerde desestimar el recurso interpuesto, al no haber variado las circunstancias que determinaron la inadmisión a trámite de la querella.
Por la representación procesal del querellante DON Jose Enrique , se interpone recurso de suplica contra auto de 19/10/17 inadmitiendo a trámite la querella por entender que los hechos contenidos en ella no revisten indiciariamente naturaleza delictiva.
En el escrito del recurso se alega que el auto de inadmisión "vulnera su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), causándole indefensión, al no abrirse siquiera una indagación, -que podría llevarse a cabo incluso como diligencias indeterminadas-, para analizar los hechos que configuran el sustrato fáctico que inicialmente debió ser investigado por el Juzgado de Instrucción de Córdoba, y que son causa de las posteriores querellas contra la Ilma. Magistrada instructora, y contra la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía" .
Los argumentos expuestos por el recurrente no pueden ser acogidos por las razones siguientes:
En la primera alegación relativa a que la falta de investigación y de iniciación de la fase de instrucción vulnera el art. 24 CE ello no es así porque cuando, como en el caso ahora contemplado, de la lectura de los propios hechos expresados en el escrito de querella y de la propia documentación adjunta con tal escrito, se desprende que los hechos no son típicos tal querella inadmisible y ello comporta el deber de explicitarlo así porque sin existencia de delito no debe haber instrucción criminal, y de haberse iniciado esta ha de cesar tan pronto como conste que el hecho o hechos que dieron lugar a la formación de la causa, carecen de significado penal y en consecuencia procede la desestimación de esta alegación, no sin antes recordar la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional -entre otras STC de 28 de septiembre de 1987 - según la cual, quien ejercita la acción en forma de querella, no tiene en el marco del art. 24.1º de la Constitución un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal sino sólo a un pronunciamiento motivado por el Juez en fase instructora -en este caso la presente Sala- sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, por lo que la inadmisión de la querella, a "limine litis" no es contraria a la tutela judicial efectiva, porque esta también se satisface con una resolución fundada en derecho en el supuesto del art. 313 LECrm que de otro modo, quedaría sin contenido. ( En este sentido, SSTC 47/90 de 20 de marzo ; 93/90 de 23 de mayo y 47/92 de 30 de marzo , además de la ya citada más arriba a lo que se pueden añadir las resoluciones de esta Sala, auto de 16/7/13 causa especial 20142/2013 y de 22/5/17 causa especial 20929/16, entre otras muchas).
En la segunda alegación, el querellante se limita a plantear interrogantes sobre la investigación de la autoría del delito contra la seguridad del tráfico por el Juzgado de Instrucción, cuestión ajena por completo al contenido de la querella interpuesta por la comisión de un delito de prevaricación, sin ofrecer argumento alguno distinto a los contenidos en la querella, resultando patente que los argumentos expuestos en el escrito del recurso no han desvirtuado los fundamentos del auto impugnado, por ello procede la desestimación de este recurso de súplica y la confirmación del auto impugnado.
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de D. Jose Enrique contra auto de 19 de noviembre pasado que se confirma íntegramente, procediendo en consecuencia al archivo de las actuaciones como estaba acordado.
Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Francisco Monterde Ferrer
D. Luciano Varela Castro DAlberto Jorge Barreiro