ATS, 6 de Junio de 2018

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2018:6101A
Número de Recurso940/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 06/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 940 / 2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/P

Nota:

CASACIÓN núm.: 940/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

En Madrid, a 6 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 6 de noviembre de 2017 se dictó decreto cuya parte dispositiva dice:

"Se decreta:

  1. Declarar desistido el recurso de casación interpuesto por el procurador Don Fernando María García Sevilla, en nombre y representación de Don Raimundo y Doña Eloisa contra la sentencia dictada en fecha dieciocho de enero de dos mil diecisiete por la Sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación n.º 890/2016 . Con imposición de costas a la parte recurrente. Con pérdida del depósito constituido."

SEGUNDO

La representación procesal de D. Raimundo y D.ª Eloisa ha presentado escrito interponiendo recurso de revisión contra el indicado decreto.

Se basa el recurso, en síntesis, en las siguientes alegaciones:

  1. - El decreto cuya revisión se insta infringe por aplicación indebida el art. 54 Ley Concursal al tratarse de un proceso iniciado antes de la declaración de concurso en cuyo caso debe aplicarse el art. 51.1 de la misma Ley . Precisamente por ser posterior en este caso la declaración de concurso al inicio del procedimiento ordinario del que trae causa el recurso no se precisa ni la autorización ni posterior ratificación de la Administración Concursal para interponerlo, máxime cuando entre los actos que precisan autorización de la administración concursal enumerados en el art. 51.3 LC no se encuentra la de interponer recursos.

  2. - En cualquier caso los actos -recursos- realizados por el concursado sin la autorización o ratificación del administrador concursal no son nulos sino anulables y solo a instancia del administrador concursal y por los cauces de los incidentes, art. 40.7 LC .

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 15 de noviembre de 2017 se tuvo por interpuesto el recurso de revisión, dando traslado a las partes para que formulasen alegaciones. La representación procesal de la parte recurrida, D.ª Santiaga , D. Argimiro y D. Daniel , se ha opuesto al recurso de revisión, con fundamento, en síntesis, en que del contenido del auto de declaración de concurso queda claro que el concursado deberá contar con la autorización de la administración concursal para cualquier acto de administración y disposición sobre el patrimonio que realice, sin distinción entre procedimientos iniciados con anterioridad o posteriormente a la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Carencia de fundamento del recurso de revisión.

Las alegaciones de la recurrente no pueden ser tenidas en consideración, por las siguientes razones:

  1. El recurrente interpone el recurso de casación con posterioridad al dictado del auto de declaración de concurso en el que además de nombrar administrador concursal se le indica que deberá prestar su autorización o conformidad a los actos de administración y disposición sobre el patrimonio del deudor que realice este.

  2. Es cierto que el procedimiento ordinario se inició con anterioridad a la declaración de concurso por lo que el régimen aplicable es el del art. 51 LC . Ocurre que el art. 51.3 LC en caso de intervención -no se discute que este sea el régimen- dice que el deudor conservará la capacidad para actuar en juicio, pero necesitará la autorización de la administración concursal, para desistir, allanarse, total o parcialmente y transigir litigios cuando la materia litigiosa pueda afectar a su patrimonio y el art. 54.2 LC exige expresamente esta autorización para recurrir la sentencia. En el presente caso, no hay duda de que el citado procedimiento afecta al patrimonio del concursado, no solo por la posibilidad de perder el inmueble objeto de venta al haberse resuelto el contrato de compraventa por incumplimiento del concursado sino ante una eventual condena en costas por lo que pese a la laguna legal, no puede quedar excluida de la autorización de la administración concursal, siendo el fin en ambos casos que la administración concursal autorice cualquier actuación judicial del concursado que pueda comprometer su patrimonio y en el presente caso resulta manifiesta la oposición de la administración concursal.

  3. El recurrente confunde el régimen de autorización para los recursos con el régimen de facultades patrimoniales del deudor, que exige convalidación por la administración concursal. La acción de anulación del art. 40.7 LC no tiene como único legitimado a la administración concursal y, en todo caso, es salvaguarda de las disposiciones patrimoniales indebidas, sin que pueda equipararse al mismo el régimen de autorización para el ejercicio de acciones, aunque el fundamento sea el mismo que es la merma de capacidad patrimonial y procesal que tiene el deudor declarado en concurso.

  4. La actuación de la recurrente formulando un recurso de casación a sabiendas que tras la declaración de concurso debía obtener autorización de la administración concursal para todos los actos de disposición que realizase sobre su patrimonio, enfrentándose a una eventual condena en costas vulnera el contenido del auto de declaración de concurso y los preceptos antes citados.

SEGUNDO

Desestimación del recurso de revisión.

Las anteriores declaraciones implican la desestimación del recurso de revisión, con las siguientes consecuencias:

  1. Procede confirmar el decreto recurrido.

  2. Procede acordar la pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  3. Siguiendo el criterio aplicado por esta Sala en otros autos, desestimado el recurso de revisión, procede imponer las costas a la recurrente.

TERCERO

Firmeza de este auto.

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D. Raimundo y D.ª Eloisa contra el decreto de 6 de noviembre de 2017.

    2 . La pérdida del depósito constituido.

  2. Imponer a la recurrente las costas del recurso de revisión.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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