ATS, 6 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha06 Junio 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3715/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 14 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AGG/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 3715/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 6 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Motive Televisión PLC presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha de 1 de octubre de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 729/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1098/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 34 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter, en nombre y representación de CCAN 2005 Inversiones Societarias, Sociedad de Capital de Riesgo S.A. (CCAN), se presentó escrito con fecha 11 de diciembre de 2015 personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida. Por el procurador D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de D. Motive Televisión PLC, presentó escrito con fecha 14 de diciembre de 2015 personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de 14 de marzo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado a esta sala la representación de la parte recurrente formulaba alegaciones solicitando la admisión de los recursos, por considerar que cumplirían con los requisitos legales para su admisión, mientras que la parte recurrida, por escrito enviado telemáticamente mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2.3.º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 €, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en cinco motivos.

En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 1281 CC y la jurisprudencia que lo interpreta. En el desarrollo del motivo, se citan las sentencias de esta sala de 21 de mayo de 1997 y 17 de diciembre de 2007 se pone de manifiesto la discrepancia con la interpretación que la Audiencia provincial hace de la cláusula 5.7 del contrato de 4 de octubre de 2010 firmado por las partes litigantes en relación con el ejercicio de opción de compra de las acciones de la sociedad Motive Televisión S.L. de las que era titular CCAN. La recurrente considera que tiene derecho (como socia de Motive Televisión, S.L.) a adquirir las participaciones de CCAN, al considerar que se produjo transmisión de dichas participaciones cuando Banca Cívica, S.A, sociedad en la que estaba integrada CCAN, fue absorbida por Caixa Bank. Cumpliéndose, por tanto, los presupuestos del derecho de opción de compra regulados en la referida cláusula 5.7. Y considera que la interpretación que realiza la Audiencia Provincial de dicha cláusula es ilógica y resulta irracional, porque no se puede estar en este caso a una interpretación literal del contrato, ya que esta confunde la verdadera intención de las partes, y resulta obligado acudir a otras normas interpretativas para alcanzar a entender cuál era la intención de los contratantes, cómo querían regular sus relaciones internas para con la sociedad, y sobre todo, cómo querían limitar que terceros ajenos a las partes iniciales de aquel contrato entraran a formar parte de la sociedad matriz. En concreto, se refiere a la interpretación del término "sociedad" que se contiene en la cláusula, si ha de entender que se refiere a la sociedad participada o a cualquier socio que participe en el capital de la misma bajo una estructura de naturaleza societaria.

En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 1281 párrafo segundo CC en relación con lo regulado en el art. 1282 CC y la jurisprudencia que lo interpreta. Se citan la sentencia de esta sala de 24 de febrero de 1998 , 9 de junio de 1994 y 20 de diciembre de 2009 . Alega que para hallar la realidad del contenido de la cláusula 5.7 del contrato de 4 de octubre de 2010 acudiendo únicamente a la literalidad de sus términos, siendo necesario indagar, si no se quiere alcanzar unas conclusiones ilógicas, la real voluntad de las partes. Ya para ello, aduce, hay que atender a los actos coetáneos y posteriores del contrato, y en concreto a la cláusula 7.6 del contrato de 14 de septiembre de 2007.

En el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 1281 párrafo segundo CC en relación con el art. 1285 CC y jurisprudencia que lo interpreta. Se citan las sentencias de esta sala de 19 de noviembre de 2010 , 8 de mayo de 2009 , 18 de febrero de 2009 y 30 de noviembre de 2005 . Reitera la recurrente que el único fin de la cláusula 5.7. del contrato de 4 de octubre de 2010 era garantizar a ambas partes (socios de Motive Televisión, S.L., que no entraran en el capital terceros ajenos a ellos mediante la correspondiente adquisición de las participaciones de Motive Televisión, S.L., directa o indirectamente de las sociedades titulares de las mismas sin contar con el expreso consentimiento de los socios.

En el motivo cuarto se denuncia la infracción del art. 1281 CC , en relación con el art. 1288 CC y la jurisprudencia que lo interpreta. En el desarrollo del motivo se alega que la cláusula cuya interpretación se discute, es una cláusula oscura cuya inclusión fue impuesta por CCAN, por lo la interpretación de la citada cláusula no puede favorecer a esta. Se citan las sentencias de esta sala de 29 de octubre de 1996 , 28 de enero de 2008 , 23 de noviembre de 2006 .

En el motivo quinto se denuncia la infracción por ausencia de aplicación del art. 7.1 y 1258 CC , así como el principio venire contra factum propiu y la jurisprudencia que los interpreta. Se citan las sentencias de esta sala de 18 de octubre de 2011 , 28 de noviembre de 2000 y otras más antiguas. La recurrente mediante el burofax de fecha 4 de junio de 2012 que le fue remitido y en el que se le informaba de la fusión por absorción entre la entidad Banca Cívica, S.A. y Caixa Bank, S.A., se le requería también para que comunicara su intención de ejercitar cualesquiera derechos legales, estatutarios o contractuales que pudiere tener en Motive Televisión, S.L. como consecuencia de dicha operación. Dicho requerimiento, aduce la recurrente, confirma la aplicación de la de la estipulación 5.7 del contrato de 4 de octubre de 2010. Y a dicha comunicación, la recurrente contestó mediante burofax de 29 de junio de 2012 indicando expresamente su intención de dar cumplimiento al contenido de la citada cláusula contractual. A dicho burofax se contestó que el ejercicio de ese derecho era extemporáneo porque todavía no se había completado la fusión, pero en modo ninguno se negaba la aplicación de la cláusula.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto no puede ser admitido por carencia manifiesta de fundamento. Los cinco motivos incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2.4.º LEC ). Es doctrina de esta sala, recogida en la sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 (rec. 4952008), que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil. En este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las sentencias 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que «la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan».

No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( Sentencias de 20 de marzo de 2009, rec. 128/2004 y 19 de diciembre de 2009, rec. 2790/1999 ).

En el presente caso no puede decirse que la interpretación del contrato efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan.

La cláusula cuya interpretación se discute dice los siguiente:

Las restricciones a la libre transmisibilidad que se establecen en la presente Cláusula, no podrán eludirse por el hecho de que las partes utilicen sociedades instrumentales o interpuestas para transmitir una participación indirecta de la Sociedad, si ello comporta la pérdida de la participación mayoritaria y administración de la sociedad.

En el supuesto de pérdida de la participación mayoritaria y de administración, siempre que las participaciones sociales pertenezcan a una Sociedad, y ésta, en tanto que persona jurídica, fuesen, directa o indirectamente, vendidas, total o parcialmente a un tercero, o fuesen fusionadas o escindidas o de cualquier otro modo transmitidas, de tal forma que en la práctica se produjese una transmisión indirecta (o de segundo nivel) de las participaciones de la Sociedad, la parte cuya matriz haya realizado la transmisión vendrá obligada a transmitir su paquete de participaciones de la Sociedad a todos los socios a prorrata en una primera instancia o bien a los socios que estén interesados, si así se lo requieren, teniendo el derecho (no la obligación) de adquirir dichas participaciones sociales por el equivalente al valor nominal. Lo anterior no será de aplicación respecto de las transmisiones indirectas que pueden afectad a CCAN como consecuencia de la aportación o transmisión de las mismas a cualquiera de las entidades que forman parte del grupo consolidable fiscal integrado por banca Cívica S.A.».

La Audiencia Provincial, tras revisar íntegramente la prueba practicada y la cláusula 5.7 del contrato de socios de fecha 4 de octubre de 2010 suscrito entre las partes litigantes, considera que no es aplicable el derecho de opción de compra previsto en dicha cláusula que pretende ejercitar la recurrente. Dicha conclusión la fundamenta atendiendo a los siguientes datos: a) el tenor literal de la cláusula 5.7 del contrato de 4 de octubre de 2010, relacionado con los actos anteriores a dicho contrato, en concreto el acuerdo de 17 de septiembre de 2010; b) Las circunstancias en que se produjo el proceso de fusión entre Banca Cívica, S.A., en la que se integraba la sociedad demandada, y Caixa Bank, S.A.; c) que la sociedad Motive televisión S.L. sigue siendo controlada por Motive Televisión PLC, pues no ha cambiado la estructura del capital social. De todo ello deduce que no es aplicable el derecho de opción de compra previsto en el supuesto de transmisibilidad de participaciones, pues la fusión no se realizó a través de persona física o jurídica instrumental o interpuesta, ni afectó a la participación mayoritaria o a la administración de la sociedad.

Los argumentos desplegados por la resolución recurrida al efecto impiden calificar la interpretación que sostiene la Audiencia Provincial como manifiestamente errónea o arbitraria. Es más, la parte recurrente a lo largo del recurso mezcla las cuestiones relativas a la interpretación del contrato con la valoración probatoria, confundiendo en numerosas ocasiones la apreciación hermenéutica con la de valoración probatoria, contradiciendo así la doctrina jurisprudencial plenamente pacífica de que no cabe mezclar los temas probatorios con los interpretativos ( sentencias, entre otras, n.º 406/2005, de 27 de mayo de 2005 y n.º 976/2005, de 14 de diciembre de 2005 ).

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, en cuanto no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos.

CUARTO

Consecuentemente, y a pesar de las alegaciones efectuadas por la parte recurrente tras la puesta de manifiesto, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo apartado 5 deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso, ello determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Motive Televisión PLC, contra la sentencia de fecha de 1 de octubre de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 729/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1098/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 34 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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