ATS, 6 de Junio de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:6057A
Número de Recurso1062/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1062/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD. PROV.CIVIL SECCIÓN N. 5 DE GRANADA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: ASR/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1062/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 6 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Delia presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 23 de diciembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 403/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 65/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Motril.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de abril de 2016 se tuvo por personada a la procuradora D.ª María Dolores de Haro Martínez, en representación de la parte recurrente D.ª Delia .

Mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de junio de 2016 se tuvo por personado al procurador D. Antonio Sánchez Jáuregui-Alcaide, en representación de D. Eulogio , en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 25 de abril de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 10 de mayo de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2018 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que la parte demandante, constituida por D.ª Delia , pretendía que se declarase la nulidad del anexo o novación contractual de 8 de noviembre de 2011 entre las partes, así como la vigencia del contrato privado de compraventa de fecha 24 de junio de 2010, condenando a la demandada Promociones Magdalite, S.L., a otorgar escritura pública previo pago por la demandante de la cantidad de 9.000 euros restante en concepto de precio. Al proceso se acumuló el juicio ordinario 236/12, en el que era demandante la misma actora frente a D. Eulogio y D.ª Sacramento .

Se dictó sentencia en primera instancia desestimando la demanda. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Se dictó sentencia por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5.ª), la cual desestimó el recurso, por considerar que la demandante no había acreditado los hechos constitutivos de su pretensión.

El proceso fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta determinada en 10.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 477.2 LEC , pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición Final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición de los recursos formalizados por la recurrente se articula en dos motivos, sin diferenciar entre motivos del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal.

En el motivo primero se afirma la existencia de interés casacional habida cuenta la jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, sin señalar ninguna norma como infringida.

El motivo segundo se encabeza como infracción procesal por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías por falta de valoración de la prueba pericial, al amparo del n.º 4 del art. 469.1 LEC .

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede ser admitido a trámite, pues no se fundamenta en la infracción de norma sustantiva ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ).

En el motivo primero, además de no especificarse en el encabezamiento la norma sustantiva que se considera infringida (lo que de por sí sería ya causa bastante para la inadmisión, a tenor del art. 483.2 de la LEC según tienen declarado, entre otras, las sentencias de esta Sala n.º 237/2017, de 6 de abril , 205/2017, de 30 de marzo y n.º 755/2013, de 3 de diciembre ), la argumentación se dedica a reiterar la controversia en cuanto a la legitimidad de la firma de la demandante en determinado documento, que la recurrente considera una mera fotocopia.

Todas las alegaciones de la parte inciden en el valor probatorio de las fotocopias, y respecto de la valoración de este medio de prueba se transcriben varias sentencias de audiencias provinciales, mencionando aspectos relativos a la valoración de la prueba pericial caligráfica y al principio de aportación de parte.

El motivo segundo, por su parte, ya se encabeza como impugnación de una infracción puramente procesal, y continúa la argumentación iniciada en el motivo anterior rebatiendo la valoración de la prueba efectuada por la sentencia en cuanto a la legitimidad de la firma en cuestión, revisando la valoración de la prueba testifical, documental y pericial, y denunciando la pretendida vulneración del derecho fundamental de la recurrente a disponer de los medios de prueba pertinentes.

La sentencia recurrida, por lo demás, exponía razonadamente y en detalle las razones por las que consideraba que la demandante no había acreditado los hechos constitutivos de su pretensión, confirmando el criterio de la sentencia de primera instancia. De ahí que toda la discrepancia de la recurrente se refiera exclusivamente a la valoración de la prueba de la sentencia de apelación.

Tanto las cuestiones discutidas en el recurso como los preceptos que se invocan son de naturaleza procesal, pues se refieren a la carga y valoración de la prueba y a la determinación de los hechos mediante presunciones.

A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente expresa que las infracciones de leyes procesales quedan fuera de la casación.

CUARTO

No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin más trámite ( Disposición Final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC ).

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

No admitiéndose a trámite los recursos, tal circunstancia determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Delia contra la sentencia dictada con fecha 23 de diciembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 403/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 65/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Motril.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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