ATS, 6 de Junio de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:6056A
Número de Recurso1254/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1254/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 1254/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 6 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Sixto y doña Palmira presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 8 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 407/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 906/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 8 de abril de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Álvaro Ferrer Pons presentó escrito en nombre y representación de don Sixto y doña Palmira , personándose en calidad de parte recurrente. La parte recurrida, Catalunya Banc, S.A., no se ha personado.

CUARTO

Por providencia de fecha 9 de mayo de 2018 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a la parte personada.

QUINTO

Por escrito presentado el 17 de mayo de 2018, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita la acción de condena dineraria, en concepto indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual en la comercialización de obligaciones subordinadas y participaciones preferentes. El procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía, en el que esta es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

La Audiencia, que aprecia un incumplimiento contractual en la comercialización de dichos productos financieros, reduce la cantidad reclamada en concepto de daños y perjuicios con el importe de los rendimiento obtenidos durante la vigencia del contrato.

SEGUNDO

La parte demandante apelada ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

El recurso se funda la infracción del art. 1101 CC , y se alega la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales sobre la determinación de la suma de la que debe responder la demandada como consecuencia de sus incumplimientos contractuales en la comercialización de participaciones preferentes u obligaciones subordinadas. En concreto, si deben tenerse en cuenta los rendimiento y liquidaciones percibidos por el demandante durante la vigencia de dichos contratos a la hora de fijar el importe de los daños y perjuicios.

TERCERO

A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales ( art. 483.2.3.º LEC , en relación con el art. 477.2.3.º LEC ), al existir doctrina jurisprudencial de esta sala sobre la cuestión jurídica planteada, y que ha sido seguida por la sentencia recurrida.

Así, en la sentencia 165/2018, de 22 de abril (dictada precisamente en un procedimiento seguido frente Catalunya Banc, S.A. por la comercialización de obligaciones subordinadas de Caixa Catalunya) recordamos:

[...]A la vista de la jurisprudencia de esta sala, este planteamiento no es correcto, pues no tiene en cuenta que durante la vigencia de las subordinadas los clientes percibieron unos rendimientos que sumaban 45.509,33 euros, los cuales tenían que ser tomados en consideración para la determinación de la existencia del daño.

Así lo recordaba recientemente la sentencia 81/2018, de 14 de febrero , que se remite a la anterior sentencia 613/2017, de 16 de noviembre , y reitera la doctrina contenida en la sentencia 301/2008, de 5 de mayo , según la cual en la liquidación de los daños indemnizables debía computarse, junto a los daños sufridos, la eventual obtención de ventajas por el acreedor:

En el ámbito contractual, si una misma relación obligacional genera al mismo tiempo un daño -en el caso, por incumplimiento de la otra parte- pero también una ventaja -la percepción de unos rendimientos económicos-, deben compensarse uno y otra, a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria. Ahora bien, para que se produzca la aminoración solamente han de ser evaluables, a efectos de rebajar el montante indemnizatorio, aquellas ventajas que el deudor haya obtenido precisamente mediante el hecho generador de la responsabilidad o en relación causal adecuada con éste

.

Esta regla fue aplicada también por la sentencia 714/2014, de 30 de diciembre , en un caso en que se apreció el incumplimiento contractual en la labor de asesoramiento que provocó la adquisición de participaciones preferentes, cuando concluyó que «el daño causado viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes». En ese caso la referencia los intereses debía entenderse equivalente a retribución o rendimiento económico generado por el producto financiero durante su vigencia[...].»

Y, en concreto, sobre si la solución adoptada deba ser diferente porque la entidad financiera no solo fuera comercializadora, sino también emisora, de las obligaciones subordinadas, en la sentencia 81/2018, de 14 de febrero , citada por la anterior, decimos:

[...].No se aprecia que la solución adoptada deba ser diferente porque la entidad financiera no solo fuera comercializadora, sino también emisora, de las obligaciones subordinadas. En primer lugar, porque la responsabilidad contractual que da lugar a la indemnización, por asesoramiento inadecuado o defectuoso, se ha contraído en la venta de los títulos y no en su emisión. Y en segundo término, porque el daño económico sufrido por la adquirente, que es lo que debe ser resarcido, se contrae a la pérdida neta sufrida en su inversión[...].

.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Sixto y doña Palmira contra la sentencia dictada con fecha 8 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 407/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 906/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Barcelona, con pérdida del depósito constituido.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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