ATS, 6 de Junio de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:6041A
Número de Recurso698/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 698/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 19 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: ASR/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 698/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 6 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Begoña presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 6 noviembre 2017 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 996/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 440/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 6 de marzo de 2018 se tuvo por personado al procurador D. Albert Rambla Fàbregas, en representación de la parte recurrente, D.ª Begoña .

No ha comparecido la parte recurrida, D. Higinio .

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de abril 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 2 de mayo de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida no ha formulado alegaciones.

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de solicitar la inadmisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario sobre protección del derecho al honor, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de verificarse a través del ordinal 1.º del art. 477.2 de la LEC .

D. Higinio interpuso demanda contra D.ª Begoña , instando se declarase que la parte demandante había sufrido una intromisión ilegítima en su derecho fundamental al honor como consecuencia de las expresiones vertidas por la demandada en la reunión que indicaba; igualmente solicitaba la condena de dicha demandada a publicar en la revista o periódico "La Marina" y en su página web la sentencia, y al pago de la cantidad de 600 euros en concepto de indemnización por el daño moral causado.

La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose, negando haber realizado las manifestaciones que se le atribuían y alegando falta de concreción de las expresiones objeto del proceso, caducidad de la acción y prevalencia del derecho a la libertad de expresión frente al derecho al honor alegado por el demandante, que debe ser considerado persona de carácter público.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante.

Se dictó sentencia por la Sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, estimando el recurso y con ello la demanda. La sentencia de apelación detalla las razones por las que considera acreditados los hechos afirmados en la demanda y el carácter injurioso y ofensivo de las expresiones vertidas por la demandada.

La parte demandada interpone contra dicha sentencia los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

Dado que el proceso se ha tramitado en atención a su objeto, siendo este la protección de derechos fundamentales, tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 1.º del art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo, formulándose al amparo del n.º 2 del art. 469.1 LEC , por infracción del art. 218.2 LEC por falta de motivación de la sentencia recurrida con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24 de la Constitución Española .

El recurso de casación se articula en dos motivos, en los que al amparo del ordinal 1.º del art. 477.2 de la LEC se señalan como preceptos legales infringidos los arts. 7 y 9 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo , y los arts. 20 y 18 de la Constitución Española .

En el primer motivo se alega que no se ha producido el necesario juicio de ponderación constitucional sobre los derechos en conflicto, y en el motivo segundo, con carácter subsidiario, la infracción de la doctrina sobre la valoración de los daños y perjuicios en esta clase de procesos.

TERCERO

Por lo que respecta al recurso extraordinario por infracción procesal, incurre en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento prevista por el art. 473.2.2.º de la LEC , al evidenciar el recurso una mera disconformidad con la motivación de la sentencia recurrida.

En relación con la falta de motivación alegada, ninguna infracción se produce, pues la resolución recurrida cumple el deber de motivación de las sentencias contenido en el art. 120.3 de la Constitución Española , de acuerdo con la reiterada interpretación del Tribunal Constitucional ( SSTC 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre , 35/2002 , 196/2003, de 27 de octubre , y 218/2006, de 3 de julio ), ya que permite conocer sin dificultad las razones del fallo, explicitándose los medios de prueba practicados en los que se apoya y su conclusión.

La argumentación de la parte recurrente viene a confundir la falta de motivación de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige en realidad a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la exigencia de motivación de las sentencias.

Atribuye a la sentencia recurrida que no razona por qué se aparta totalmente de aquello considerado probado por la jueza de primera instancia, y que de su lectura no se desprende cuáles son las razones en que se ha basado para considerar acreditado que la demandada profiriera las expresiones "eran unos chorizos y unos ladrones y el Sr. Higinio era un maestro en el arte de la mentira y en hacer facturas ilegales".

La sentencia recurrida, por el contrario, detalla en su fundamento de Derecho tercero las razones por las que considera acreditado que la demandada profirió las expresiones en cuestión. Identifica con precisión la fecha en la que se produjeron y a la testigo que las escuchó, incluso en reiteradas ocasiones, valorando la prueba en su conjunto, y expresando con claridad las razones por las que alcanza dicha valoración.

Debe recordarse que es doctrina de esta Sala recogida en la sentencia de fecha 30 de junio de 2015, recurso n.º 2288/2013 :

[...] que en relación con el deber de motivación, constituye doctrina de esta Sala, siguiendo la jurisprudencia del TC (SSTS de 27 de junio de 2011 , RCIP n.º 633/2009 ; 30 de junio de 2011 , RCIP n.º 16/2008 ; 26 de mayo de 2011 , RCIP n.º 435/2006 ; 18 de julio de 2007, RCIP n.º 2043/2007 ; 26 de octubre de 2011 , RCIP n.º 1345/2008 y 10 de noviembre de 2011 , RIP n.º 271/2009 , entre las más recientes), que la exigencia constitucional de motivación exige exponer los elementos y razones de juicio, tanto fácticas como jurídicas, que permiten conocer cuáles han sido los criterios que fundamentan la decisión, pero no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser escueta y concisa, de manera que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución . En línea con la jurisprudencia constitucional, esta Sala admite la motivación por remisión de la sentencia de apelación a la de primera instancia ( STS de 15 de abril de 2011, RC n.º 1905/2007 )[...]

.

CUARTO

Tal y como ha sido planteado, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede ser admitido, ya que incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4º de la LEC , de carencia manifiesta de fundamento, por las siguientes razones:

  1. Respecto del motivo primero, la recurrente alega sobre la doctrina constitucional relativa a los supuestos de colisión entre los derechos fundamentales a la libertad de expresión e información y al honor, pero dedica el núcleo de su argumentación a reiterar que ninguno de los testigos que depusieron en juicio recuerda las expresiones en cuestión ni el modo en que supuestamente se produjeron, ofreciendo una valoración de la prueba alternativa a la efectuada por la sentencia recurrida.

    Seguidamente argumenta acerca de la relevancia del cargo que ostentaba el demandante, presidente de una asociación de vecinos, para concluir que en el necesario juicio de ponderación entre los derechos fundamentales a la libertad de expresión y al honor, en el contexto de un grave enfrentamiento entre los vecinos, debió ser favorable a la libertad de expresión de la demandada. Negando, en definitiva, que se hubieran proferido las expresiones que la sentencia considera injuriosas, no obstante discutir de alguna forma que dichas expresiones pudieran considerarse de tal carácter.

    Resulta evidente la carencia de fundamento del motivo pues, en definitiva, la recurrente pretende convertir el recurso de casación en una tercera instancia, revisando los hechos probados y los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida desde su particular óptica, y soslayando el juicio de ponderación realizado en la segunda instancia, que no obstante se ajusta a la doctrina de esta Sala.

    La sentencia de apelación, como consecuencia de la valoración de la prueba practicada, concluye que efectivamente se produjeron las expresiones que la demandada niega, para seguidamente valorar (en su fundamento de Derecho segundo) aplicando la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que las expresiones dirigidas al demandante y consistentes en que "eran unos chorizos y unos ladrones y el Sr. Higinio era un maestro en el arte de la mentira y en hacer facturas ilegales", no podían considerarse una crítica molesta o hiriente, sino que debían considerarse un insulto y una expresión inequívocamente ofensivas para el demandante.

    A la vista de lo expuesto resulta que la parte recurrente obvia en su recurso el resultado probatorio de la sentencia recurrida, pretendiendo una nueva revisión por el Tribunal Supremo que no está justificada pues los hechos que la sentencia considera probados son los valorados en el correspondiente juicio de ponderación de los derechos en conflicto, verificado conforme a los criterios expresados por la doctrina de esta Sala Primera.

    En consecuencia el motivo examinado carece manifiestamente de fundamento y no puede ser admitido a trámite, pues desconoce la valoración probatoria efectuada por la sentencia de la audiencia provincial y nada alega que permita modificar la apreciación de que las expresiones que se consideran acreditadas sean de carácter inequívocamente ofensivo, pese al ambiente de enfrentamiento en el que se produjeron.

  2. Respecto del motivo segundo, en todo caso, debe recordarse la doctrina de esta Sala en cuanto a que no es materia de casación la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños morales en esta clase de procesos, como expresa la sentencia n.º 62/2017, de 2 de febrero, recurso n.º 2402/15 , en su fundamento de Derecho sexto, en cuanto dispone:

    [...] Constituye doctrina jurisprudencial constante, contenida, entre las más recientes, en sentencias 386/2016, de 7 de junio , y 337/2016, de 20 de mayo , que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños morales en este tipo de procedimientos es competencia del tribunal de instancia, y que "solo cabe su revisión, por error notorio o arbitrariedad, cuando exista una notoria desproporción o se cometa una infracción del ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la fijación de la cuantía de la indemnización ( sentencias 435/2014, de 17 de julio , 666/2014, de 27 de noviembre , 29/2015, de 2 de febrero , 123/2015, de 4 de marzo , y 232/2016, de 8 de abril , entre las más recientes)". Como recuerda la sentencia 437/2015, de 2 de septiembre , dichas bases son, fundamentalmente, las previstas en el art. 9.3 de la LO 1/1982 , que tras su reforma en 2010 determina que para la valoración del daño moral debe atenderse a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido [...]

    .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, no procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso.

SÉPTIMO

No admitiéndose a trámite los recursos, tal circunstancia determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Begoña contra la sentencia dictada con fecha 6 noviembre 2017 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 996/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 440/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, para que la notifique a la parte recurrida no personada a través de su representación procesal en el rollo de apelación, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal solamente a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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