ATS, 6 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:6032A
Número de Recurso258/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/06/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 258/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE SEVILLA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: CMB/rf

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 258/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 6 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Andrea presentó el día 18 de enero de 2016 escrito de interposición de recurso extraordinario infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 23 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta, en el rollo de apelación n.º 10920/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 234/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 19 de enero de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes ante la misma, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª María Isabel Escartín García de Ceca, en nombre y representación de D.ª Andrea , presentó escrito ante esta Sala con fecha 24 de febrero de 2016 , personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de Mercadona, S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha 29 de enero de 2016 personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora D.ª Esther Centoira Parrondo, en nombre y representación de Zurich Insurance, PLC, Sucursal en España, presentó escrito ante esta Sala con fecha 27 de enero de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de abril de 2018 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

QUINTO

La parte recurrente, mediante escrito de fecha 26 de abril de 2018 ha manifestado su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por entender que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC. La parte recurrida, Zurich Insurance, PLC, Sucursal en España, mediante escrito de fecha 26 de abril de 2018 se ha manifestado conforme con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 11 de abril de 2018. La parte recurrida, Mercadona, S.A., igualmente se ha manifestado conforme con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 11 de abril de 2018.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que la parte demandante, D.ª Andrea , ejercita acción de responsabilidad extracontractual contra Mercadona, S.A. y la compañía aseguradora Zurich Insurance, PLC, Sucursal en España, reclamando una indemnización de 70.000 euros por las lesiones y secuelas sufridas el 26 de noviembre de 2009 cuando la demandante se hallaba en el establecimiento comercial Mercadona y le cayó una caja de leche que le produjo las lesiones por las que reclama.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso incurre en causa de inadmisión por aplicación de la disposición final 16.ª , apartado 1 y regla 2.ª LEC , porque, pese a las manifestaciones de la parte recurrente, habiéndose interpuesto únicamente recurso extraordinario por infracción procesal contra sentencia dictada en juicio ordinario en reclamación de 70.000 euros, en concepto de indemnización por las lesiones y secuelas sufridas el 26 de noviembre de 2009 cuando la demandante se hallaba en el establecimiento comercial Mercadona y le cayó una caja de leche, dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros, de tal modo que la única vía de acceso al recurso de casación vendría determinada por el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , es decir mediante la acreditación del "interés casacional", que únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, lo que tiene la consecuencia de convertir este recurso en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, que no cabe preparar de modo autónomo en relación con las Sentencias a que alude el mencionado art. 477.2 , 3.º LEC , precisamente porque el "interés casacional" no puede circunscribirse a cuestiones adjetivas.

La consecuencia de hallarse la vía de acceso al recurso en el reiterado art. 477.2 n.º 3.º LEC es la imposibilidad de presentar única y separadamente el recurso extraordinario por infracción procesal, por vedarlo la disposición final decimosexta, apdo. 1, regla 2.ª de la LEC , que limita la preparación de ese recurso extraordinario, sin formular casación, a los juicios que tienen por objeto la tutela civil de los derechos fundamentales y a los tramitados por razón de la cuantía, cuando ésta supera los 600.000 euros ( art. 477.2 núms. 1.º y 2.º LEC ), lo que no es el caso al haberse tramitado el procedimiento por razón de una cuantía inferior a los 600.000 euros.

Cabe insistir en que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los autos (Disposición decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal más que en los casos 1.º y 2.º del art. 477.2, como anteriormente se ha considerado.

Simplemente añadir, a la vista de las alegaciones de la parte recurrente y en las que solicita se le dé posibilidad de subsanar el defecto padecido, que es doctrina reiterada de esta Sala que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al interponer el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la interposición; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, tal y como ahora pretende la parte recurrente, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95 , 108/2000 , 193/2000 y 79/2001 , entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89 , 311/85 , 16/92 , y 41/92 , entre otras).

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC , cuyo siguiente apartado, el 3, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

CUARTO

Siendo inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal tal circunstancia determina que el recurrente pierda el depósito constituido en relación con tal recurso, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC y presentados escritos de alegaciones por las partes recurridas procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D.ª Andrea contra la sentencia dictada con fecha 23 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta, en el rollo de apelación n.º 10920/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 234/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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