ATS, 6 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:6025A
Número de Recurso4424/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4424/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MRT/P

Nota:

CASACIÓN núm.: 4424/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 6 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Pablo Jesús , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 2 de octubre de 2017, por la Audiencia Provincial de Valencia, sección 10.ª, en el rollo de apelación 581/17 , dimanante del juicio de modificación de medidas 1893/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 26 de Valencia.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador don David García Riquelme, en nombre y representación de don Pablo Jesús , presentó escrito ante esta sala personándose como parte recurrente. No se ha personado ante esta sala parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 21 de febrero de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada, quien mediante escrito presentado ante esta sala el 8 de marzo de 2018, ha manifestado su disconformidad con las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de modificación de medidas, con tramitación ordenada por razón de la materia, de acuerdo con el Libro IV, LEC, y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación, se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en tres motivos:

El motivo primero se funda en la infracción de los artículos 142.2 , 93 y 152.3 CC , en relación con el artículo 39.3 CE . En el desarrollo argumental del motivo introduce cita y extracto de las sentencias del Tribunal Supremo 372/2015, de 17 de junio ; 700/2014 de 21 de noviembre y 558/2016, de 21 de septiembre .

El motivo segundo fundado en infracción de la doctrina jurisprudencial sobre los artículos 93.2 , 142 y 152.5 CC , por inaplicación de los criterios jurisprudenciales respecto a la pensión de alimentos para hijos mayores de edad, su condicionalidad y extinción por generar la necesidad el alimentista debido a su propia conducta. En la argumentación del motivo cita y extracta las sentencias de esta sala 372/2015, de 17 de junio ; 603/2015, de 28 de octubre y 558/2016 de 21 de septiembre y 395/2017 de 22 de junio .

En el motivo tercero el recurrente alega infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la posibilidad de limitación temporal del derecho alimenticio, al no configurarse la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad de manera incondicional. En el desarrollo argumental cita y extracta sentencias de esta sala 558/2016 de 21 de septiembre ; 55/2015 de 12 de febrero y 395/2017, de 22 de junio .

El recurso de casación ha de ser inadmitido. El motivo primero incurre en causa de inadmisión por incumplimiento de los requisitos del recurso de casación ( artículo 483.2.2.º LEC ), por falta de concreción en su desarrollo argumental de la cuestión jurídica sustantiva que plantea en el mismo, mezclando cuestiones de diferente naturaleza. De la argumentación del motivo resulta que el recurrente plantea falta de motivación de la sentencia o falta de exhaustividad o incongruencia, denunciando que la sentencia no se pronuncie en torno a las argumentaciones esgrimidas por las partes, o que no ofrezca argumentación jurídica de las razones que llevan a que pueda prosperar la modificación de medidas, o que no haga mención a los requisitos expuestos en el recurso de apelación y en la impugnación. Las cuestiones procesales son ajenas al recurso de casación, entran en el ámbito específico del recurso extraordinario por infracción procesal que no se ha interpuesto junto el recurso de casación.

El motivo segundo tampoco se cumple los requisitos del recurso de casación ( artículo 483.2.2.º LEC ) porque se fundan en hechos distintos de los declarados probados por la Audiencia Provincial, incurriendo en hacer supuesto de la cuestión. Como expresamente recoge el Acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos extraordinarios, de 27 de enero de 2017, los motivos de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica, que no pueden pretender una nueva una revisión de los hechos probados, ni una nueva valoración probatoria y no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida. En el presente caso la parte recurrente ofrece una particular visión del supuesto fáctico, construyendo la infracción normativa y jurisprudencial sobre la afirmación de unos hechos que no son los que contempla la sentencia recurrida para aplicar la consecuencia jurídica. Así el recurrente, quien mantiene no haber variación en sus ingresos, plantea el supuesto de una hija mayor de edad, que no se ha planteado compaginar estudios con trabajo en ningún momento, beneficiaria de una beca, que no ha hecho ningún esfuerzo para dejar de ser una carga para su progenitor que parece que en los últimos años se limita a cubrir expediente y estirar su propia pensión lo máximo posible. Supuesto que no es el que contempla la Audiencia Provincial, que establece que ahora no procede la extinción de alimentos que pretende el recurrente, cuyos ingresos como piloto incluso aumentado rondando en torno a los 130.000 euros anuales, contemplando como supuesto de hecho resultante de la valoración de la prueba, el de una estudiante que comenzó tarde la carrera de Arquitectura, situación que el padre consintió en su momento y que ha consentido durante seis años, carrera que con cierta dificultad en algunas asignaturas pero con continuidad en el esfuerzo por obtener las necesarias calificaciones, la hija está superando.

El motivo tercero incumple los requisitos ( artículo 483.2.2.º LEC ) por no citar la concreta norma jurídica sustantiva en que han de fundarse necesariamente los motivos del recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, por exigencia del artículo 477.1 LEC . Esta sala ha reiterado que el incumplimiento de esta exigencia de cita de norma es de por sí causa determinante de la inadmisión del recurso. Como ha reiterado esta sala la apreciación de esta concreta causa de inadmisión se justifica tanto por constituir «el requisito básico y primigenio de todo recurso» como por su estrecha vinculación con la necesaria claridad que ha de presidir la interposición de los recursos extraordinarios, lo que obliga al recurrente a indicar la norma infringida en el encabezamiento o formulación de cada motivo, o, como mínimo, a que pueda deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación ( sentencia 25/2017, de 18 de enero ), no aceptándose ni referencias ambiguas o genéricas, ni el acarreo normativo, aun cuando la falta de concreción de la norma infringida en el encabezamiento del motivo pretenda suplirse en su desarrollo, por ejemplo mediante la fundamentación jurídica de las sentencias que se citen para justificar el interés casacional del recurso, toda vez que no se puede obligar a la sala a averiguar dónde se encuentra la infracción (entre otras, sentencias 121/2017, de 23 de febrero , y 247/2017, de 20 de abril ). En esta línea, los vigentes criterios de admisión aclaran que la cita precisa de la norma infringida debe hacerse en el encabezamiento de cada motivo sin que «sea suficiente que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo». A tales efectos debemos recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que en casación, cuando no se cita ningún precepto concreto, ello es causa suficiente para su inadmisión, en este sentido la sentencia de esta sala 220/2017, de 4 de abril , ha señalado lo siguiente: «[...] La cita como infringidas de las «normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso» ( art. 477.1 LEC ), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.[..]»

Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos. En el motivo primero la parte recurrente plantea cuestiones procesales ajenas al recurso de casación, en el motivo segundo se funda en hechos distintos de los declarados probados y en el tercero se omite la cita de la norma infringida en la que ha de fundarse cada motivo de casación. De esta forma la sentencia recurrida mantiene los alimentos de la hija mayor aplicada en superar una carrera -no exenta de dificultad- que emprendió ya tarde con anuencia del progenitor cuyos ingresos no han variado.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , sin escrito de alegaciones de la parte recurrida que no se ha personado ante esta sala no procede imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional 15 . ª, apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Pablo Jesús , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 2 de octubre de 2017, por la Audiencia Provincial de Valencia, sección 10.ª, en el rollo de apelación 581/17 , dimanante del juicio de modificación de medidas 1893/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 26 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia que lo notificará a la parte recurrida no comparecida, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano la parte recurrente personada ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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