ATS, 6 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:6014A
Número de Recurso112/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/06/2018

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 112/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE LAS PALMAS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CME/rf

Nota:

QUEJAS núm.: 112/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 6 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 764/2016 la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Tercera) dictó auto, de fecha 16 de marzo de 2018 , declarando no haber lugar a admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal presentados por la representación procesal de D. Lucio contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2017 por dicho Tribunal.

SEGUNDO

El procurador D. Ángel Nieto Herrero, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por interpuestos.

TERCERO

la parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Tercera) dictó auto de 16 de marzo de 2018 declarando no haber lugar al recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos contra la sentencia de 20 de noviembre de 2017 dictada por este tribunal. Razona la referida audiencia que el recurso de casación no puede admitirse por falta de acreditación del interés casacional. La inadmisión del recurso de casación conlleva que se inadmita también el recurso extraordinario por infracción procesal, al estar subordinado a aquel.

SEGUNDO

El recurso se interpone en el marco de un procedimiento ordinario en el que se solicita que se declare la propiedad sobre una finca y se excluya de la partición hereditaria.

En el recurso de queja se alega infracción del art. 24 CE en relación con el juez ordinario predeterminado por la ley, por entender que la Audiencia Provincial de Las Palmas ha asumido las funciones del Tribunal Supremo dictando una resolución de inadmisión del recurso de casación excediéndose de sus funciones, al no corresponderle determinar si concurre el interés casacional.

El recurso de queja alega también la infracción de los arts. 479.2 y 481 LEC por considerar que la audiencia provincial no puede entrar en el fondo del recurso e indicar que no hay ajuste fáctico entre las sentencias invocadas como contradictorias y la recurrida.

Procede examinar si el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal son admisibles o si, por el contrario, concurren los motivos que llevaron a la Audiencia Provincial de Las Palmas a su inadmisión.

TERCERO

El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en tres motivos. En el primer motivo se denuncia, al amparo del art. 469.1.4.º LEC , vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por error manifiesto, arbitrariedad e infracción de las normas sobre valoración legal de la prueba del art. 385.1 , 2 y 3 LEC en relación con el art. 348 CC . El segundo motivo se basa, con apoyo en el art. 469.1.4.º LEC , en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por error manifiesto, arbitrariedad e infracción de las normas sobre valoración legal de la prueba de los arts. 319.1 y 317 LEC . Y el tercer motivo, planteado al amparo del art. 469.1.4.º LEC , denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por valoración arbitraria, ilógica, absurda e irracional de las declaraciones vertidas por las partes en el procedimiento y especialmente la testigo esposa del recurrente.

El recurso de casación contiene un único motivo en el que se denuncia infracción del art. 348 CC y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

CUARTO

El recurso de queja no puede prosperar respecto del recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal planteados.

El recurso de casación no puede admitirse por carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica. La parte recurrente basa su recurso en los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia y los hechos que en la misma se consideran acreditados, particularmente la existencia de pago del precio que excluiría la simulación. Sin embargo, ello constituye una alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida porque la Audiencia Provincial de Las Palmas no considera probado que el precio se haya pagado ni que se hayan realizado actos de señorío por parte del comprador, lo que la lleva a apreciar la simulación de la compraventa.

QUINTO

La inadmisión del recurso de casación determina también que se deba inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal. Mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Respecto de la eventual vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, alegada en el recurso de queja, cabría recordar además que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación del recurso, como viene reconociendo con claridad el Tribunal Constitucional desde su sentencia 19/1981, de 18 de junio hasta pronunciamientos más recientes como la STC 83/2016, de 28 de abril y la STC 12/2017, de 30 de enero , en las que afirma que:

[...] el primer contenido del derecho a obtener la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en el proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. No se trata, sin embargo, de un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, ni tampoco de un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino de un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal que puede establecer límites al pleno acceso a la jurisdicción, siempre que obedezcan a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos. Esto es, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. De ahí que el derecho a la tutela judicial efectiva quede satisfecho cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley, si éste es, a su vez, respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental. Por tanto, una decisión judicial de inadmisión no vulnera este derecho, aunque impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, si encuentra fundamento en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. [...]

.

SÉPTIMO

El artículo 495.3 LEC establece que contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el procurador D. Ángel Nieto Herrero, en nombre y representación de D. Lucio , contra el auto de fecha 16 de marzo de 2018, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Tercera ) denegó tener por interpuestos recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 20 de noviembre de 2017 . La parte recurrente perderá el depósito para recurrir, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, por así disponerlo el art. 495.3 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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