ATS, 30 de Mayo de 2018
Ponente | LUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ |
ECLI | ES:TS:2018:5952A |
Número de Recurso | 4889/2017 |
Procedimiento | Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015) |
Fecha de Resolución | 30 de Mayo de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Fecha del auto: 30/05/2018
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 4889/2017
Materia: ADMINISTRACION LOCAL
Submateria:
Fallo/Acuerdo: Auto Admisión
Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
Secretaría de Sala Destino: 004
Transcrito por: CBFDP
Nota:
R. CASACION núm.: 4889/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Emilio Frias Ponce
D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jose Maria del Riego Valledor
Dª. Ines Huerta Garicano
En Madrid, a 30 de mayo de 2018.
ÚNICO.- El recurso de casación que ahora conocemos es sustancialmente idéntico a otro recurso de casación ya visto por esta Sección de Admisión, aunque con matices, al coincidir las cuestiones jurídicas planteadas en el recurso contencioso-administrativo, la razón de decidir de la sentencia y los argumentos del escrito de preparación. Recurso, aquél, que fue admitido a trámite por auto de esta Sección de Admisión de 19 de marzo de 2018 (recurso de casación núm. 4810/2017 ).
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala.
Cumplidas las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA , la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, coincidiendo en ello con la parte recurrente, y como ya mantuvo en el auto de 19 de marzo de 2018 (recurso de casación núm. 4810/2017 ), entiende que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la siguiente cuestión: (i) si cabe anular un acuerdo del Pleno de un Ayuntamiento consistente en una declaración de naturaleza política sobre un tema que, aun siendo considerado por la mayoría de los concejales de interés para el conjunto de los vecinos, no está dentro de las competencias municipales; (ii) si, a estos efectos, puede ser relevante el contenido o la finalidad de dicha declaración política; y (iii), siempre en este orden de consideraciones, si es relevante que la declaración política agote su eficacia en el hecho mismo de hacerla, sin pretender surtir otro tipo de efectos.
La admisión tiene lugar, en la medida en que concurren todos los supuestos alegados y fundamentados por el Abogado del Estado.
Así, se aduce con solvencia que la doctrina contenida en la sentencia recurrida sienta una doctrina sobre las normas indicadas que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b)], invocando a tal fin lo dispuesto en el artículo 2 CE y poniendo de manifiesto que cualquier propuesta de reforma constitucional habrá de canalizarse por el procedimiento de reforma que prevé expresamente la Constitución.
Entiende, además, que una doctrina como la expuesta equivaldría a legitimar implícitamente a la Corporación a asumir indebidamente atribuciones inherentes a la soberanía que van más allá de la autonomía reconocida por la Constitución. En relación con lo anterior, se considera inobservada la jurisprudencia constitucional citada de forma indirecta por la propia sentencia recurrida, siendo así que «prima facie» no resulta inverosímil que, en efecto, dicha sentencia haya interpretado y aplicado con error y como fundamento de su decisión la doctrina constitucional, en la que se encuentran otras sentencias citadas por el Abogado del Estado en el escrito de preparación.
Por último, también concurre el supuesto previsto en el artículo 88.2.c) de la Ley jurisdiccional , toda vez que, como se argumenta en el escrito de preparación, se trata de una cuestión de índole general, que enlaza con el marco jurídico que define las potestades de los municipios.
Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado en la representación que por ley tiene encomendada contra la sentencia núm. 485/2017, de 13 de junio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta ), dictada en los autos del recurso de apelación núm. 470/2014 contra la sentencia núm. 180/2014, de 2 de julio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Barcelona (procedimiento ordinario núm. 9/2013).
Siendo indiscutido que la jurisdicción contencioso-administrativa se extiende a toda clase de actos de la Administración Local, entiende esta Sección que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la siguiente cuestión: (i) si cabe anular un acuerdo del Pleno de un Ayuntamiento consistente en una declaración de naturaleza política sobre un tema que, aun siendo considerado por la mayoría de los Concejales de interés para el conjunto de los vecinos, no está dentro de las competencias municipales; (ii) si, a estos efectos, puede ser relevante el contenido o la finalidad de dicha declaración política; y (iii), siempre en este orden de consideraciones, si es relevante que la declaración política agote su eficacia en el hecho mismo de hacerla, sin pretender surtir otro tipo de efectos.
E identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 1.1 y 2.a) LJCA , en relación con los artículos 2 , 9.3 , 103 , 137 a 140 CE , así como con el artículo 25 LBRL.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.
Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 4889/2017, la Sección de Admisión de dicha Sala
Admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado en la representación que por ley tiene encomendada contra la sentencia núm. 485/2017, de 13 de junio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta), dictada en los autos del recurso de apelación núm. 470/2014 contra la sentencia núm. 180/2014, de 2 de julio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Barcelona (procedimiento ordinario núm. 9/2013).
Segundo.- Siendo indiscutido que la jurisdicción contencioso-administrativa se extiende a toda clase de actos de la Administración Local, entiende esta Sección que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la siguiente cuestión: (i) si cabe anular un acuerdo del Pleno de un Ayuntamiento consistente en una declaración de naturaleza política sobre un tema que, aun siendo considerado por la mayoría de los Concejales de interés para el conjunto de los vecinos, no está dentro de las competencias municipales; (ii) si, a estos efectos, puede ser relevante el contenido o la finalidad de dicha declaración política; y (iii), siempre en este orden de consideraciones, si es relevante que la declaración política agote su eficacia en el hecho mismo de hacerla, sin pretender surtir otro tipo de efectos.
Tercero.- Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 1.1 y 2.a) LJCA , en relación con los artículos 2 , 9.3 , 103 , 137 a 140 CE , así como con el artículo 25 LBRL.
Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.
Quinto.- Comunicar inmediatamente al órgano jurisdiccional de instancia la decisión adoptada en este auto.
Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.
Así lo acuerdan y firman.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano